REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Expediente: 04199
Solicitantes: MARPE, C.A. y YUSMAIRY ANDARA
Niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
Motivo: TRANSACCION JUDICIAL
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició por solicitud presentada por la abogada ADRIANA GOVEA MEOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.748.839 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.229, representante judicial de la empresa MARPE, C.A. Sociedad Mercantil, de este mismo domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1984, bajo el N° 52, Tomo 18-A, con ulteriores modificaciones debidamente registradas particularmente el Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas, de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se consolidan en una sola el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la misma, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil ya citado en fecha 15 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 31, Tomo 11-A; asimismo el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de marzo de 2005, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero ya citado en fecha 17 de marzo de 2005, bajo el N° 41, Tomo 15-A; representación que consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 15 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 80, Tomo 133.
Narra la solicitante que en fecha 04 de febrero de 2011, recibido el documento de identificación y una vez realizados todos los exámenes físicos pertinentes necesario para el tipo de trabajo que desempeña su representada, contrato al ciudadano JESUS MANUEL ANDARA MOLLEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.163.014, venezolano, mayor de edad, para el cargo de obrero, para la obra de reacondicionamiento general de la caldera unidad 162 MW de la Planta Ramón laguna de ENELVEN.
Sigue narrando la solicitante, que el día 11 de febrero del año en curso, prestando su representada los servicios de reacondicionamiento general de la caldera unidad 162 MW de la Planta Ramón laguna de ENELVEN, uno de sus trabajadores llamado en nómina JESUS MANUEL ANDARA MOLEDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.163.014, desempeñándose como obrero, incurrió en un accidente de trabajo que le causó la muerte, y a raíz del fallecimiento del susodicho trabajador había suministrado identificación falsa a la empresa para poder tener el empleo y su verdadero nombre es BRAILIS HERAZO ALTAMAR, quien era titular del documento de identidad colombiano N° 1101444934, de nacionalidad colombiana; por lo tanto la empresa notificó esta usurpación de identidad ante CICPC. Ahora bien, sigue la narración; que es cierto que el obrero de MARPE, C.A. JESUS MANUEL ANDARA MOLLEDA, se encuentra con vida, también es cierto que la empresa reconoce que el usurpador trabajo bajo su mando, motivo por el cual en un acto de solidaridad humana la empresa a convenido en indemnizar a los sobrevivientes del de cujus, quienes son su concubina ciudadana YUSMAIRY DEL CARMEN ANDARA MOLLEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.445.081, y su menor hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), nacido el 06 de julio de 2010. Es por lo que procederán a consignar un cheque por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), el cual corresponde a la indemnización convenida con la madre del niño de autos.
En la misma solicitud de consignación de cheque la abogada Adriana Govea Meoz, en su condición de apoderada judicial de la empresa Marpe, c.a. consignó transacción judicial suscrita con la ciudadana Yusmairy del Carmen Andara Molleda; debidamente notariado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 02 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 76, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaría; en los siguientes términos:
“La Sociedad Mercantil MARPE, C.A. antes identificada, por razones de “solidaridad humana” indemniza en este acto a la ciudadana YUSMAIRY DEL CARMEN ANDARA MOLLEDA, antes identificada, concubina del causante BRAILIS HERAZO ALTAMAR, con la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) por los hechos anteriormente descritos, reconociendo la ciudadana YUSMAIRY DEL CARMEN ANDARA MOLLEDA, que libera de toda responsabilidad civil, penal y laboral a que pudiera haber lugar, a la empresa MARPE, C.A. y a la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)”.
En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió del Órgano Distribuidor la presente solicitud, correspondiéndole conocer a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, procediendo posteriormente en fecha 15 de marzo de 2011, el Juez del Tribunal a admitir la presente solicitud y ordenó 1) Consignar copia de la transacción judicial suscrita por la empresa Marpe, c.a. y la ciudadana Yusmary del Carmen Andara Molleda, progenitora del niño de autos. 2) notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia,
En fecha 17 de marzo de 2011, la abogada ADRIANA GOVEA MEOZ, actuando como apoderada judicial de la empresa MARPE, C.A. consigno cheque de gerencia signado con el N° 07337693 a la orden de este juzgado, por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo); y manifiesta que por no haber transacción judicial al respecto, se encuentra presente la ciudadana YUSMAIRY DEL CARMEN ANDARA MOLLEDA, ya antes identificada, en representación del niño (SE OMITEEL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); debidamente asistida por el abogado JESUS ALBERTO MANRIQUE ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°117.303; para dejar constancia de que está de acuerdo con el beneficio que por “solidad humana” ha sido otorgado por la empresa MARPE, C.A. a su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
En fecha 28 de marzo de 2011, se agregó a las actas boleta del expediente la boleta donde consta la notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, la cuál se llevó a efecto el 23 de marzo de 2011.
Por auto de fecha 01 de abril de 2011, en el libelo de solicitud que en una notaría de la ciudad la empresa Marpe , c.a. suscribió una transacción con la ciudadana YUSMAIRY ANDARA MOLLEDA; y en virtud que dicha transacción no fue homologada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal acordó la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, para que emita opinión en relación con la presente transacción, consignada por las partes interesadazas en el presente juicio.
En fecha 26 de abril de 2011, se agregó a las actas boleta del expediente la boleta donde consta la notificación al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, la cuál se llevó a efecto el 15 de abril de 2011.
En fecha 10 de mayo de 2011, comparece ante este despacho la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Abg. Lourdes Montiel Perozo, y expuso: “Vista la transacción realizada por la empresa Marpe, c.a. y la ciudadana Yusmairy del Carmen Andara Molleda, esta representación fiscal emite su opinión favorable…”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA

Las partes de común acuerdo decidieron resolver la presente controversia mediante la celebración de un medio de auto composición procesal, en el cual ambas partes sean igualmente beneficiadas y se garanticen los derechos del niño de autos, en este sentido:

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

En este sentido, considera este Juzgador que en el presente juicio se han llenado todos los requisitos para materializar la transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio, ya que del estudio del libelo de la solicitud y de la transacción realizada por las partes, se evidencia que la misma cubre con los requisitos de Ley y no viola o vulnera los derechos del niño beneficiario del presente juicio, asimismo de las actas se evidencia que la Fiscal Especializada del Ministerio Público emitió opinión favorable respectó de la homologación de la presente transacción.


Es de hacer notar que los derechos de los trabajadores tal como se refirió anteriormente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, son irrenunciables, por lo cual bien pudiesen estos de considerarlo necesario solicitar mediante procedimiento por separado, la cancelación de los conceptos que le puedan corresponder al beneficiario del presente juicio a causa de las cantidades de dinero que no hayan sido demandadas en la presente transacción judicial, de determinarse que efectivamente el difunto ciudadano Brailis Herazo Altamar, era beneficiario de otros beneficios que no se hayan incluido en la presente transacción.

Por los motivos anteriormente explanados, considera este Juzgador que ha prosperado en derecho la presente solicitud de aprobación y homologación de la transacción judicial consignada como medio de auto composición procesal para dar por terminada la controversia objeto del presente juicio de Consignación de cheque por TRANSACCIÓN JUDICIAL. Así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada unos de sus términos, la transacción judicial celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio suscrito por la empresa MARPE, C.A. y la ciudadana YUSMAIRY DEL CARMEN ANDARA MOLLEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 23.445.081, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIABILIDAD), celebrada en fecha 02 de marzo de 2011, la cual riela en los folios diez y once y sus vueltos del presente expediente; dándole carácter de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese.
Expídase dos (2) juegos de copias certificadas por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No hay condenatoria en costas por haber sido resuelta la controversia por la celebración de un medio de auto composición procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Maracaibo, a los 16 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 4 La Secretaria

Abg. MARLONBARRETO RIOS Abg. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 101, en el libro de sentencias Interlocutorias de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 04199
MBR/natalia