República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19563.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Williams Alberto Fuenmayor Pineda y Belkis Beatriz Abreu Chacín.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO FUENMAYOR PINEDA y BELKIS BEATRIZ ABREU CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.135.404 y V.-12.999.668 respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Décima Quinta Especializada, abogada VIOLETA ECHETO, y la segunda por la Defensora Pública Encargada Décima, abogada SORENYS MARMOL, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar la obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Para los alimentos el progenitor entregará a la progenitora de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 01160126090192472143 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora de los adolescentes, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a los gastos ocasionados por concepto de escolaridad, serán cubiertos de la siguiente manera: la progenitora se compromete a cubrir los gastos como uniformes y útiles escolares de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y el progenitor se compromete a cubrir los gastos del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en relación a sus útiles escolares y uniformes. TERCERA: En relación a los gastos relacionados por concepto de salud (consultas médicas, exámenes), serán cubiertos de forma compartida por el progenitor en virtud de que los adolescentes se encuentran inscritos en el seguro del trabajo del progenitor y las medicinas serán cubiertas por la progenitora para ambos hijos. CUARTO: En relación a los gastos ocasionados en la temporada navideña, el progenitor se compromete a comprar la ropa, calzado y juguete del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la progenitora se compromete a comprar la ropa, calzado y juguete de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). QUINTO: Igualmente la progenitora se compromete a suministrarle ropa y calzado a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en el mes de agosto, así como el progenitor se compromete a suministrarle ropa y calzado a los adolescentes antes mencionados en el mes de octubre.”
Mediante esta sentencia de fecha 16 de mayo de 2011, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los adolescentes antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos WILLIAMS ALBERTO FUENMAYOR PINEDA y BELKIS BEATRIZ ABREU CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.135.404 y V.-12.999.668 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “PRIMERO: Para los alimentos el progenitor entregará a la progenitora de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 01160126090192472143 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora de los adolescentes, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a los gastos ocasionados por concepto de escolaridad, serán cubiertos de la siguiente manera: la progenitora se compromete a cubrir los gastos como uniformes y útiles escolares de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y el progenitor se compromete a cubrir los gastos del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en relación a sus útiles escolares y uniformes. TERCERA: En relación a los gastos relacionados por concepto de salud (consultas médicas, exámenes), serán cubiertos de forma compartida por el progenitor en virtud de que los adolescentes se encuentran inscritos en el seguro del trabajo del progenitor y las medicinas serán cubiertas por la progenitora para ambos hijos. CUARTO: En relación a los gastos ocasionados en la temporada navideña, el progenitor se compromete a comprar la ropa, calzado y juguete del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y la progenitora se compromete a comprar la ropa, calzado y juguete de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). QUINTO: Igualmente la progenitora se compromete a suministrarle ropa y calzado a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en el mes de agosto, así como el progenitor se compromete a suministrarle ropa y calzado a los adolescentes antes mencionados en el mes de octubre.”
c) Se ordena expedir dos (2) copias certificadas del convenio celebrado por las partes y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria del Despacho certificará las mismas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase y certifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 94 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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