República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18936
Causa: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: SANTIGO SEGUNDO PADILLA HERRERA
Demandada: MARIA DEL ROSARIO CASTILLO
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2011, estando presentes ambas partes, vale decir, el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO PADILLA HERRERA, titular de la cedula de identidad No. V-11.873.383, asistido por los abogados en ejercicio JOSE SANCHEZ y CARLOS RONDON, y la ciudadana MARIA DEL ROSARIO CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-12.790.422, asistida por eL Defensor Público HECTOR OLMOS, quien obra a favor y único interés de los adolescentes (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:
- Se acuerda la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 692,oo) mensuales, para la manutención del adolescente SANTIAGO SEGUNDO PADILLA CASTILLO, lo cual será retenido directamente por la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, y en el B.O.D en la cuenta de ahorros N° 0116-0128-60-0181910640.
- El progenitor se compromete a cancelar mensualmente el instituto educativo donde curse estudios el adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), liceo MANUEL CEDEÑO.
- El progenitor se compromete a cubrir el 100 por ciento de los gastos de los adolescentes (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), mientras se encuentren estudiando, en los términos del artículo 383 de la LOPNNA.
- En lo referente a la educación: Los útiles escolares, uniformes, transporte e inscripción del adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.
- En el rubro salud: Los adolescentes están amparados por los seguros de SANIPE por parte del progenitor, y Multinacional de Seguros por parte de la progenitora, los cuales incluyen asistencia médica, emergencias, hospitalización y cirugía, en cuanto a los medicamentos éstos serán cubiertos en un 100% por el progenitor con respecto al adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).
- En la época decembrina, el progenitor aportará el 20% de los aguinaldos recibidos, para la adquisición de la vestimenta y el regalo alusivo a la época..
- Se acuerda el 15% de las Prestaciones Sociales o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de despido, retiro voluntario, para garantizar las pensiones de manutención del adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).
- Queda modificada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2003, y ejecutada en fecha 22 de septiembre de 2003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, mara, Páez y Almirante Padilla del a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos convenidos aquí convenidos.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los adolescentes (se omite el nombre de los adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los adolescentes antes mencionados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos SANTIAGO SEGUNDO PADILLA HERRERA y MARIA DEL ROSARIO CASTILLO, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se acuerda la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 692,oo) mensuales, para la manutención del adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), lo cual será retenido directamente por la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, y en el B.O.D en la cuenta de ahorros N° 0116-0128-60-0181910640.
c) El progenitor se compromete a cancelar mensualmente el instituto educativo donde curse estudios el adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) liceo MANUEL CEDEÑO.
d) El progenitor se compromete a cubrir el 100 por ciento de los gastos de los adolescentes (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), mientras se encuentren estudiando, en los términos del artículo 383 de la LOPNNA.
e) En lo referente a la educación: Los útiles escolares, uniformes, transporte e inscripción del adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), serán cubiertos en un 50% por cada progenitor.
f) En el rubro salud: Los adolescentes están amparados por los seguros de SANIPE por parte del progenitor, y Multinacional de Seguros por parte de la progenitora, los cuales incluyen asistencia médica, emergencias, hospitalización y cirugía, en cuanto a los medicamentos éstos serán cubiertos en un 100% por el progenitor con respecto al adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).
g) En la época decembrina, el progenitor aportará el 20% de los aguinaldos recibidos, para la adquisición de la vestimenta y el regalo alusivo a la época..
h) Se acuerda el 15% de las Prestaciones Sociales o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de despido, retiro voluntario, para garantizar las pensiones de manutención del adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).
i) Queda modificada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2003, y ejecutada en fecha 22 de septiembre de 2003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, mara, Páez y Almirante Padilla del a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos convenidos aquí convenidos.
Publíquese, Regístrese y ofíciese en tal sentido.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 98 y se oficio bajo el N° 11-1701.
La Secretaria
MBR/maa.
Exp. N° 18936
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