REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente: 15250.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ y JOHANNA DESSIREE PÉREZ BRICEÑO
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ y JOHANNA DESSIREE PÉREZ BRICEÑO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.742.281 y 16.119.413, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio CARLIL ARIANA MONTIEL y EVELYN GOITIA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 81.784 y 19.457, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 29 de abril de 2009, se admitió la anterior solicitud por cuanto a lugar en derecho.-

En fecha 12 de agosto de 2009, se decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 16 de octubre de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 15 de octubre de 2009.-

En fecha 13 de mayo de 2011, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ y JOHANNA DESSIREE PÉREZ BRICEÑO, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana JOHANNA DESSIREE PÉREZ BRICEÑO.-

• En cuanto a la obligación de manutención, la niña recibirá de su padre, el día 30 de cada mes la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) por concepto de pensión alimentaría, la cual será revisada por acuerdo de ambos cónyuges cada vez que se produzca un aumento del salario del ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ. Ahora bien, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad a cancelar por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ, a su hija, será de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), pago éste que se hará en efectivo una vez que le sean canceladas las utilidades al ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ por parte del empleador y el mismo será destinado a cubrir los gastos de vestimenta y juguetes. Así mismo, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ, se compromete a mantener vigente a su hija GISSEL CAROLINA REYES PÉREZ; una póliza de atención médica con la sociedad mercantil Seguros La Occidental, C.A., adicionalmente, asume la obligación de cubrir los gastos de atención médica y de medicamentos, cuando la niña, así lo requiere siempre y cuando los mismos no resulten cubiertos por le precitada póliza. Una vez que la niña ingrese al sistema educativo formal, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ, se compromete a cubrir los gastos de inscripción escolar, matrícula mensual del colegio, gastos de uniformes y útiles escolares.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ, tiene el derecho de visitar a su hija, de lunes a viernes en un horario acorde con el turno que le corresponde cumplir en su lugar de trabajo, siempre y cuando éste no resulte contrario a los intereses de la niña.

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ y JOHANNA DESSIREE PÉREZ BRICEÑO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.742.281 y 16.119.413, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de julio de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora JOHANNA DESSIREE PÉREZ BRICEÑO. c) En cuanto a la obligación de manutención, la niña recibirá de su padre, el día 30 de cada mes la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) por concepto de pensión alimentaría, la cual será revisada por acuerdo de ambos cónyuges cada vez que se produzca un aumento del salario del ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ. Ahora bien, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad a cancelar por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ, a su hija, será de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), pago éste que se hará en efectivo una vez que le sean canceladas las utilidades al ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ por parte del empleador y el mismo será destinado a cubrir los gastos de vestimenta y juguetes. Así mismo, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ, se compromete a mantener vigente a su hija GISSEL CAROLINA REYES PÉREZ; una póliza de atención médica con la sociedad mercantil Seguros La Occidental, C.A., adicionalmente, asume la obligación de cubrir los gastos de atención médica y de medicamentos, cuando la niña, así lo requiere siempre y cuando los mismos no resulten cubiertos por le precitada póliza. Una vez que la niña ingrese al sistema educativo formal, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ, se compromete a cubrir los gastos de inscripción escolar, matrícula mensual del colegio, gastos de uniformes y útiles escolares. 4) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ, tiene el derecho de visitar a su hija, de lunes a viernes en un horario acorde con el turno que le corresponde cumplir en su lugar de trabajo, siempre y cuando éste no resulte contrario a los intereses de la niña.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 53, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/Lmsm.
Exp.15250.-