República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14941.
Causa: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Tommys Leonardo Valbuena Sánchez.
Apoderados judiciales: Angel Ciro González Matos, Cira Elena Hernández Palmar, Becsabeth Coromoto Perozo García y Yulibeth Marianny Atencio Ocando.
Demandada: Patricia Alis Safayeh Sukkar.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.544.487, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.326, a intentar demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en contra de la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.836.552, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narra el demandante que la progenitora “…condiciona de manera absurda las visitas que le hago a mi hijo, sin permitirme ningún instante a solas con él, mucho menos llevarlo conmigo, pues ella insiste en estar todo el tiempo presente como si yo fuese un individuo nocivo para mi hijo, pero eso si esta ella muy al pendiente del depósito de la pensión alimentaria, pretendiendo que yo tenga una obligación con ella y mi hijo, pero lo que es mas grave aun, es que ella utiliza a mi hijo para hacerme la vida un imposible, lo que podría causar un serio daño espiritual, y/o psíquico a mi menor hijo. Esta situación se ha tornado peligrosa hasta tal punto que pudiera lindar con estados de desajustes emocionales de la madre que pudieran perjudicar emocionalmente a mi hijo, solo con el propósito avieso de que me rechace, me odie y se aleje de mí. Esta situación me coloca en franca minusvalía frente a ella a fin de ejercer el derecho que me asiste en relación con esa convivencia familiar…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, se dio por citada en el presente juicio.

En escrito de fecha 26 de mayo de 2009, la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“…niego, rechazo y contradigo el hecho de crear situaciones que atenten fundamentalmente sus derechos como padre de mi hijo, ya que nunca les he negado el derecho de compartir uno con el otro, más bien siempre he sido yo la que logro y pido por que se den las circunstancias para que convivan, tolerando yo muchas situaciones en las cuales han atentado contra mi persona, como mujer y sobre todo como madre… niego, rechazo y contradigo el hecho de que condicione las visitas y salidas de mi hijo con su progenitor y el no permitirle instantes a solas… puesto que en muchas ocasiones ha dormido en su casa con él, el problema es que al regresar el niño a casa regresaba agresivo hacia las personas de mi hogar y sobre todo hacia mi persona, y en otras oportunidades el progenitor dejaba en su casa al niño y salía hasta altas horas de la madrugada, cuando supuestamente su intención de llevárselo era compartir con el; por lo que actualmente me niego a que el niño duerma con su padre, además de que hace unos meses atrás no tiene un sitio de residencia fijo, puesto que la casa donde vivía la están remodelando… muchas oportunidades dejé que el niño saliera a compartir con su progenitor, hasta que durmiera en su casa, pero la mayoría de las veces el regreso a casa terminaba en discusión, ya que el progenitor no traía de vuelta al niño a la hora acordada, lo entregaba de mala gana, no atendía el teléfono celular, no me daba explicación para donde se lo llevaría antes de salir y luego tampoco tenía como comunicarme con el… el ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ ha demostrado ser una persona impulsiva y violenta… por lo que en la primera oportunidad que tuve me dirigí al Despacho de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, específicamente al Departamento de Atención a la Familia, con la finalidad de formular la respectiva denuncia…”

En escrito de fecha 03 de junio de 2009, la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 04 de junio de 2009.

En escritos de fecha 04 y 05 de junio de 2009, el abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ, y la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de junio de 2009.

En diligencia que corre inserta en la pieza de medidas de fecha 05 de abril de 2011, el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida provisional de régimen de convivencia familiar a favor del ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ, lo cual fue proveído mediante sentencia interlocutoria No. 25, de fecha 08 de abril de 2010.

En escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 11 de junio de 2010, la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, se opuso oportunamente a la medida decretada por este Tribunal, en los siguientes términos:

“…es cierto que el juez de la causa puede dictar una medida en cualquier estado de la causa, pero siempre y cuando exista un peligro o para prevenir un supuesto daño, pero este no sería el caso, puesto que asimismo la ley establece que para que las mismas sean decretadas estas deben cumplir y llenar una seria de requisitos, así como medios de pruebas por la parte actora donde se constituya la presunción grave de un supuesto daño, y no como en este caso en particular que solo se tomo como prueba una injuria cometida por el abogado actual del demandante… desde el día que fue decretada la medida la cual debo acatar mientras se resuelva esto, el progenitor ha sido una persona irresponsable y sin palabra, el mismo tiene un horario establecido el cual incumple… informo al Tribunal que el horario establecido interrumpe el horario de descanso de mi menor hijo… informo a este Tribunal de una denuncia realizada por mi persona ante el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), signada con el nro. I-469-008, de fecha 25 de mayo de 2010, donde resulte afectada físicamente, psicológicamente, agredida verbalmente, incluso amenazas de muerte, y aunado a esto también daños patrimoniales a un vehículo de mi única y exclusiva propiedad…este señor mas de una vez le ha causado daño a la salud mental de mi menor hijo, y cada vez que el niño regresa a casa de una salida con su progenitor llega con una actitud irritante, y con términos y vocabularios que no son apropiados para su edad.”

En escritos de fecha 16 y 28 de junio de 2010, la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la oposición planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 17 y 29 de junio de 2010.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre al folio tres (3) de de la pieza principal No. 1, acta de nacimiento No. 404, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el demandante y el niño antes mencionado.
- Corre a los folios cuatro (4), cinco (5) y del setenta y ocho (78) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, copia simple y original de planillas de depósito del Banco Banesco, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; asimismo, por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos realizados por el demandante en la cuenta No. 0134-0079-23-0792230636, perteneciente a la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, durante los meses de abril a octubre, diciembre de 2007, de enero a marzo, junio, agosto, noviembre y diciembre de 2008, y de febrero a mayo de 2009, ambos meses inclusive.
- Corre a los folios seis (6), siete (7), setenta y siete (77), y del ochenta y nueve (89) al ciento treinta y tres (133) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, copia simple y original de diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del dos (2) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por ambas partes. Con relación a los testigos promovidos por la parte actora se evidencia: – La ciudadana KATRINA MARÍA VILLALOBOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.758.882, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, los cuales procrearon al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que progenitor ha sido un padre responsable con su hijo, sin embargo, la progenitora le ha impedido el contacto con el mismo. Asimismo, al ser repreguntada la testigo expuso: “…el mismo me ha comentado y yo he visto que se ve preocupado con las llamadas que ella le hace de que el médico, el vestuario, la alimentación, y yo creo que el guardó recibo de eso y él es una persona seria en sus obligaciones… yo lo único que he visto es la tribulación de TOMMYS que me lo ha manifestado en varias oportunidades de que ella no le deja ver al niño, lo he visto al él nervioso y preocupado por eso, y él es una persona seria y no tiene por que decir mentiras… lo que he visto son las llamadas telefónicas y textos que ella le pasa, no he visto nada personalmente…” – La ciudadana ROZEGLA EVANGELINA AMESTY CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.405.150, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada expuso: que conoce a los ciudadanos TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, los cuales procrearon al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que el progenitor “…ha sido responsable… y además me consta que siempre ha estado pendiente de su bebé… he estado donde él ha acotado de que no ha podido ver al bebé porque ella no se lo permite y que insistentemente le ha pedido verlo… he estado presente donde ella ha llamado varias veces y diciéndole que no lo va a poder ver si no esta con ella… TOMMYS ha sido un muchacho ejemplar y no creo que sea una mala imagen para su hijo…”. Al ser repreguntada la testigo indicó: “…TOMMYS me ha llamado para encontrar medicinas para su bebé ya que estoy en el medio de la salud y además me he encontrado en sitios como supermercado donde me ha acotado que está haciendo la compra para su bebé… visualicé en la compra que eran artículos como leche, chuchería, compotas, gelatinas, etc., cosas que podemos saber que es para niños, y además le pregunté ya que me asombró la cantidad de dulces y comida para niños que tenía en la compra, lo cual él afirmó que era para su bebé…” Al ser interrogada la testigo sobre cómo le consta que la demandada ha impedido el contacto del niño con su progenitor, contestó: “…solo sé lo que él ha acotado, mas actos en sí no he visto… si he escuchado llamadas nada más, actos físicos no…”. Indicó: “…he estado presente donde han estado los dos y es un padre cariñoso con su hijo, es un padre que lo ama y lo adora igual que el niño, los he visto jugar y todo…” – La ciudadana CAROLINA JOSEFINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.408.947, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, los cuales procrearon al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que el progenitor “…ha sido responsable, en cuanto vestido, alimentación y todas las obligaciones que tiene como padre… en una oportunidad porque yo soy cliente de un familiar de él porque vende ropa y yo estaba allí, y llegue en una parte donde estaba la ropa y estaba TOMMYS con el teléfono y tenía el alta voz y escuché al niño decir que su papá no lo quería y se escuchaba clarito cuando su mamá le decía al niño lo que tenía que decir por el teléfono… una vez que salió en un periódico creo que fue en Mi Diario y ella utilizó eso para desprestigiarlo… presencié que él la llamó a la ciudadana PATRICIA, para buscar al niño y ella se negó, que no se lo iba a dejar ver… he presenciado en varias oportunidades que el llama a su casa le cuelgan el teléfono, no le pasan el niño, es lo que yo he visto...” Al ser repreguntada la testigo manifestó: “…he presenciado por ejemplo que una vez me llamó la atención comprar una ropa que había allí para niño y su tía me dijo que no lo podría comprar porque esa ya estaba apartada para TOMMYS… me lo he encontrado en centros comerciales como el Sambil, Lago Mall como los domingos y le visto una buena relación como comprando en la feria de la comida con el niño en Mc Donalds… en las oportunidades que he ido a comprar la ropa, no en todas las oportunidades pero como en 3 ocasiones, donde TOMMYS ha llegado molesto porque la mamá del niño no se lo deja ver… una vez presencié en una vía pública una discusión entre TOMMYS y la mamá del niño donde ella le decía que nunca le dejaría ver a su niño… y eso fue el año pasado…” – El ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.938.710, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce a los ciudadanos TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, los cuales procrearon al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo indicó: “…en varias oportunidades yo logré encontrarme con ellos cuando eran pareja como en jugueterías en centros comerciales, y en la calle me lo he encontrado varias veces, compartiendo con su hijo y estando con su hijo… yo logré presenciar varios rechazos de ella hacia TOMMYS impidiéndole ver a su hijo y no es un secreto que él esta en la constante búsqueda de él…” Al ser repreguntado el testigo respondió: que anteriormente ha presenciado al progenitor compartiendo con el niño, “… yo no he estado presente cuando ella se lo ha impedido pero es lo que se ve…” – La ciudadana CARLA DANIELA LEAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.382.011, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, los cuales procrearon al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), “…en una oportunidad el llegó a casa de una de mi familia y estaba comentando que tenía la necesidad de ver a su hijo y que ella no se lo pudo permitir…”. Al ser repreguntada la testigo contestó: “…he notado que él era un excelente papá porque él estaba muy pendiente de su niño, he coincidido con el en algunas farmacias, supermercados, y ha sido comprándole cosas a su hijo, el ha estado muy pendiente de su hijo… he notado que el niño lo quiere mucho y que TOMMYS es muy cariñoso con el y que esta pendiente de él, es muy responsable como padre está al tanto de lo que su niño esta haciendo, y tiene muy buena comunicación con la que le permiten tener…”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, copia simple de denuncia interpuesta por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como del expediente No. 381, que cursa por ante dicho Organismo, las cuales carecen de valor probatorio, por cuanto constituyen documentos administrativos que fueron impugnados oportunamente por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cincuenta (50) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, ejemplar del Diario Mi Diario, de fecha 06 de octubre de 2007, el cual carece de valor probatorio por cuanto el hecho que se pretende demostrar no esta referido a actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, tal como lo establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149) ambos inclusive de la pieza principal No. 1, oficio emanado de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1928, de fecha 04 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia: que por ante dicho Organismo cursa expediente signado con el No. 21, contentivo de denuncia interpuesta por la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, en contra del ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ, por supuestas agresiones verbales.
- Corre a los folios del dos (2) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por ambas partes. Con relación a los testigos promovidos por la parte demandada se evidencia: - En relación a la ciudadana CRISTINA BRILLANTE SAFAYEH SUKKAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.650.980, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, los cuales procrearon al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), “…en varias ocasiones yo he estado presente cuando él lo busca… en ocasiones él llega, se lleva al niño y mi hermana se queda en la casa, o en ocasiones yo he llegado a la casa y veo que mi sobrino no esta le pregunto por él, y mi hermana me dice que el niño salió con su papá… como nosotros vivimos en la misma casa es obvio que cuando mi sobrino está ausente es porque se queda a dormir con su papá… el acceso que él tenia era muy frecuente, el iba cuando él quería y podía, en ningún momento a él se le restringía la entrada a mi casa…” Al ser interrogado el testigo sobre una supuesta publicación en un diario regional de fecha 06 de octubre de 2007, donde se hace mención que el progenitor cometió presuntamente un hecho ilícito, contestó: “si la entrada a mi casa se le prohibió principalmente por esa razón… solo llegaba hasta la puerta a recibir al niño.” Asimismo indicó: “…en su bautizo su papá no estuvo presente… y en este último cumpleaños ni fue y tampoco colaboró en nada…”, que cuando el niño comparte con el progenitor “…llega hablando de una forma fuerte para la edad que él tiene, queriéndole a veces pegarle a uno si uno lo regaña por algo, contestarle, cosa que no es normal en el…” – La ciudadana JEXIKA DAYANA ZAMBRANO CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.429.548, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, los cuales procrearon al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), “…ellos se ven frecuentemente, de hecho a veces he llegado a la casa y a veces el bebé esta con él, sale con él y comparte con él… en oportunidades salen solos y en oportunidades sale con ella, porque he llegado y ella está en la casa y pregunto por el bebé y él esta con TOMMYS… tengo conocimiento que ha llegado al otro día a la casa, de que se ha quedado a dormir con él…”, que el progenitor “…en su bautizo no estuvo y en el último cumpleaños, pero en el resto de los cumpleaños si ha asistido…”. Al ser repreguntada la testigo indicó: que el progenitor “…es una persona responsable y cumple con su hijo en todos los sentidos… el solo pasó hasta la casa hace como un año, actualmente no entra a la casa…” – La ciudadana MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.048.620, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, al ser interrogada expuso: que conoce a los ciudadanos TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, los cuales procrearon al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), “…yo he ido a la casa donde vive el bebé y a veces él no se encuentra porque su papá se lo ha llevado… una vez lo llevó como a las once y media, yo estaba trabajando con la señora JULIETA en unos papeles y lo llevó tarde, e incluso estaba molesto porque lo había llevado tarde… antes él entraba mucho a la casa e iba cuando él quería, se ponía de acuerdo con PATRICIA, pero sé que de un tiempo para acá él no entra a la casa desde que una vez salió un anuncio en un diario de que él había cometido presuntamente un hecho ilícito, pero si se que después de eso si sale con el bebé a veces… yo estuve presente en el bautizo y en el último cumpleaños y él no estaba…” - La ciudadana MAGDA BEATRIZ GONZÁLEZ CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.985.028, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a los ciudadanos TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, los cuales procrearon al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), “…he estado presente cuando el niño es dejado en su casa en la noche en la hora que el papá lo deja allá y también lo ve frecuentemente por cuanto he tenido contacto con el papá y la mamá y hemos compartido momentos juntos… yo he llegado allá en casa de la progenitora y me he encontrado con esa situación que el niño no está en la casa de su progenitora puesto que se lo ha llevado su papá a pasear… en ocasiones me ha visitado su mamá y me ha comentado que el niño está con la abuela de su papá y tíos y tías o sea con las hermanas de su papá… también tengo el conocimiento que ha dormido con él en algunas ocasiones… al principio el acceso era bastante permisivo, él podía tener acceso al hogar del niño a cualquier hora, luego más o menos como desde hace un año se le prohibió la entrada por parte de la abuela materna del niño a la casa puesto que se presentó un problema desde ese entonces el acceso es bastante limitado y se le ha permitido en ocasiones muy especiales… me consta que ha faltado a varios cumpleaños del niño y al bautizo también puesto que yo estuve presente… es cierto que no lo ha podido ver en la casa de la abuela, pero me consta que le es permitido por parte de su mamá llevarlo consigo a compartir los tres…” – El ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.988.094, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce a los ciudadanos TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, los cuales procrearon al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que el progenitor y el niño “…a veces salen y se encuentran después y regresan juntos, y a veces salen juntos o a veces regresa el bebé con mi hermana o sea su mamá… en los cumpleaños ha estado toda la familia de parte paterna excepto este último que solo fue la abuela del niño… ha pasado que pasa la noche y no lo veo en casa, pregunto y me dicen que está con su papá, en otras oportunidades lo he visto llegar considerablemente tarde ya dormido… nunca tuvo un horario o un día específico para ir, llegaba tocaba la puerta se le abría y el iba al cuarto si es que estaba el niño en el cuarto, si estaba en la sala el niño lo veía ahí, a veces inclusive entraba se llevaba el niño y se iban…” Al ser interrogado el testigo sobre una supuesta publicación en un diario regional de fecha 06 de octubre de 2007, donde se hace mención que el progenitor cometió presuntamente un hecho ilícito, contestó: “si, la cosa varió ya no le permitíamos entrar a la casa de hecho casi nunca por ese hecho y por otros hechos que sucedieron dentro de la casa en presencia del niño… pero no le podíamos prohibir que viera al niño de hecho solamente le exigimos que fuera de la casa… posterior a esa decisión que tomamos él entró en varias oportunidades a la casa…” Indicó que el niño cuando comparte con su progenitor “…a veces regresa dormido de hecho, otras veces regresa agresivo pero en tono juguetón, a veces llega agitado, a veces llega gritando yo se lo tomo a modo de juego…” – El ciudadano DANIEL SALOMON SAFAYEH SUKKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.650.979, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que conoce a los ciudadanos TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, los cuales procrearon al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que el niño ha llegado a altas horas de la noche “…es así ya que vivo en el mismo lugar donde vive (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y es notable su ausencia y cuando llega a la vivienda…”, que al progenitor “…no se le imponía ningún horario a la hora que podía el padre podía entrar libremente a la casa sin ninguna restricción hasta incluso en varias ocasiones pasaba la noche en nuestra vivienda y esperaba que el bebé durmiera…”, indicó que debido a la supuesta publicación en un diario regional de fecha 06 de octubre de 2007, donde hace mención que el progenitor presuntamente cometió un hecho ilícito, se le impidió el acceso al ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ al hogar… “más sin embargo se le permitía la llegada al frente de la casa cuando buscaba y llevaba al bebé al hogar… puedo afirmar que contribuye en el alimento, la vestimenta y otros gastos del menor más sin embargo no puedo garantizar si los mismos son suficientes o no para cumplir con todos estos…”
- Corre a los folios del sesenta y cinco (65) al cien (100) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, oficio emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1929, de fecha 04 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que existe un juicio signado bajo el No. 7408, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, en el cual se declaró perimida la instancia mediante sentencia interlocutoria No. 57, de fecha 22 de febrero de 2007.
- Corre al folio ciento uno (101) de la pieza principal No. 2, comunicación emanada del Centro de Educación Inicial Georgina Morillo Kai – Kashi, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1930, de fecha 04 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) es alumno regular de dicha institución, siendo su representante la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR. Igualmente, informa: “su papá hace presencia por acá en algunas actividades especiales… En muy escasas ocasiones lo ha retirado a la hora de la salida. Realmente nuestro contacto directo y satisfactorio es con la mamá del niño.”
- Corre a los folios del ciento dos (102) al ciento veintiuno (121) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta de los oficios Nos. 1932 y 2015, de fecha 4 y 10 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “El presente caso se relaciona con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreado en la relación de noviazgo de sus padres TOMMYS VALBUENA y PATRICIA SAFAYEH, actualmente el niño reside junto a la progenitora. El presente juicio fue incoado por el progenitor (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien tiene interés en que le sea establecido un régimen de convivencia familiar a fin de continuar cultivando la relación paterno – filial. El progenitor se encuentra económicamente activo, percibe ingresos que le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo, dado a la relación ingreso – egreso señalada. El inmueble que ocupan es tipo casa, edificado con materiales sólidos y resistentes… La progenitora PATRICIA SAFAYEH se encuentra económicamente activa, percibe ingresos que complementados con el monto que percibe por obligación de manutención a favor de su hijo, más la mesada suministrada por la abuela materna, le permite satisfactoriamente cubrir las erogaciones a su cargo. Las erogaciones del hogar las cubre la abuela materna, se desconoce monto invertido en cada rubro. El inmueble que ocupa la progenitora, su hijo, y el grupo familiar materno, presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad… El progenitor es persistente en que el juez del caso establezca un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo. La progenitora es enfática en afirmar que al ser establecido el régimen de convivencia familiar, sólo permitirá la relación entre el niño y el progenitor en los términos que establezca el juez del caso. El Sr. TOMMYS VALBUENA posee capacidad intelectual promedio con habilidades sociales. Posee características de personalidad egocéntrica y narcisista producto de su inmadurez y necesidad de destacarse a través de las pautas sociales. Emocionalmente es un hombre seguro de si mismo, con capacidad de comprensión y cumplir con su rol paterno. La Sra. PATRICIA SAFAYEH posee capacidad intelectual promedio, que se muestra conservadora y espontánea. Emocionalmente es insegura con notable inmadurez afectiva, ocasionando dependencia y necesidad de control sobre las personas con las que se vincula afectivamente. Su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) representa para ella una vía para mantenerse una afectivamente con el Sr. TOMMYS. El niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) posee capacidad intelectual por encima del promedio, destacándose académicamente. Es un niño de naturaleza hiperactiva, que se muestra intolerante, con conductas oposicionistas; por lo tanto se le facilita manipular el ambiente y situaciones que sean de su interés. Ejerce control sobre su progenitora, a quien desobedece cuando ésta intenta ejercer control disciplinario. Por otra parte, se observó que el niño muestra afecto hacia su progenitor, quien ejerce control conductual sobre éste. Este equipo concluye que ambos progenitores presentan conflictos personales no resueltos, producto de la ex relación de pareja, que aun no han sido elaborados y conllevan como consecuencia inestabilidad emocional al niño.”
- Corre a los folios del ciento veintisiete (127) al ciento sesenta y dos (162) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, oficio emanado del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1931, de fecha 04 de junio de 2009. Del mismo se evidencia: que existe un juicio signado bajo el No. 3C-1078-07, seguido en contra del ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento del vehículo proveniente del robo o hurto, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y ocultamiento de arma de fuego, el cual se encuentra en fase de investigación ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.
- Corre a los folios del ciento setenta (170) al ciento noventa y siete (197) de la pieza principal No. 2, comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada en relación a la oposición planteada. 1.- La ciudadana CRISTINA BRILLANTE SAFAYEH SUKKAR, titular de la cédula de identidad No. V.-18.650.980, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: “…en ocasiones era yo la que le entregaba al niño –al progenitor- o en caso de llegar yo a la casa y preguntar por mi sobrino, me respondía que había salido con su papá o cuando lo traía de regreso en ocasiones era yo la que lo recibía”, que en ocasiones la progenitora “le entrega el niño para que se lo lleve... he estado presente cuando él comparte con ellos y en ocasiones especiales como en su cumpleaños pasado, estuvieron presentes toda su familia, abuela, tías y otros familiares cercanos.” Indicó que cuando el niño regresa del hogar paterno “en ocasiones su conducta es un poco agresiva y el vocabulario a veces cambio es obsceno y yo lo se porque vivo con él en la misma casa y conozco como es él, su conducta, se siente el cambio, y en ocasiones ha llegado triste cuando en realidad es un niño muy alegre”, que el progenitor “no tenía ningún horario restringido para ir a buscar a su hijo o entregarlo, a cualquier hora que el llegaba se le entregaba y también en ocasiones se quedaba a dormir en la casa de su papá, me consta porque yo vivo en la casa y el no llegaba a dormir sino lo traía a la mañana siguiente”, la progenitora “siempre esta pendiente de mi sobrino y todas sus necesidades, siempre esta al pendiente de su educación, de sus labores escolares, cuando esta enfermo lo atiende de su cuidado personal, su recreación, que salga, se distraiga, que comparta con sus amiguitos, su relación siempre es muy buena, tiene una excelente comunicación, ella lo adora y él la adora a ella”, con respecto a la convivencia familiar del progenitor “sus búsquedas eran frecuentes, no tenía ningún horario restringido, es mas en ocasiones hasta mi hermana la mamá del bebé lo llamaba a él mismo para que se fuese a buscar al niño y él compartiera con su papá… en muchas ocasiones por no avisar el papá a mi hermana de que no va a ir a buscar al niño por problemas, mi sobrino se queda esperándolo ya vestido, interrumpiendo así sus horas de descanso o sus labores escolares, teniendo que esperar a su papá que a la final o en ocasiones no llega a buscarlo… en muchas oportunidades ella se ha comunicado con él para informarle de cualquier actividad que el niño tiene y que el este presente para poder compartir con el, me consta porque yo he estado presente cuando ella se comunica con él y escuchado lo que ella le dice, así como también yo la he ayudado en la organización bien sea de cumpleaños o cualquier otra actividad, y me consta que ella siempre mantenía al tanto al papá de todos los preparativos… la relación entre mi hermana y el papá del niño se ha visto afectada por actos de violencia, agresiones y maltratos por parte del papá de mi sobrino contra ella, en ocasiones hasta el mismo niño ha estado presente y se ha visto bastante afectado psicológicamente, lo se porque he estado presente y porque cuando converso con mi sobrino me manifiesta su tristeza…” 2.- La ciudadana JAMAL SUKKAR DE SAFAYEH, titular de la cédula de identidad No. V.-13.414.259, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que el progenitor “siempre lo retiraba -a su hijo-, lo venía a buscar, lo retiraba, lo sacaba a pasear, a su casa, a veces por causa del horario del niño, pero ve a su hijo… se lo ha llevado sin que este su mamá con él, a veces salen todos juntos, otras veces solo con su hijo, a veces al médico… él lo lleva a pasar el día con su familia, me imagino que él lo lleva a cumpleaños y fiestas familiares, eso no es todos los días, en ocasiones cuando esta con su papá… el niño es muy tratable, cariñoso, espontáneo, a veces regresa triste, uno le pregunta que le pasa y responde que el no quería estar en el lugar donde lo llevaron, que estaba la novia de su papá”, que la progenitora “siempre esta pendiente de todo, de las actividades del colegio, todo con su rendimiento, exposiciones y las tareas de la casa para un niño de cinco años, siempre esta pendiente”, en cuanto a la convivencia familia, el papá “no tenía horario, él buscaba al niño de mutuo acuerdo los dos, lo retiraba y lo llevaba, pero a veces hay discusiones por el horario… últimamente él no comparte las actividades, ella siempre le informa a él cuando tiene exposición el niño, cuando hay reunión de padres en el colegio, cuando hay días de fiesta… el problema es el horario establecido de las 4 de la tarde porque es una hora, se supone que debe estar a las cuatro en punto y llega pasada esa hora, puede ser que nosotros no sepamos si él va a ir por el niño o no, a veces llega y el niño esta dormido, él se molesta porque tiene que esperar…” 3.- La ciudadana MARÍA VIRGINIA BARBOZA ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V.-15.839.221, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que el progenitor “iba a retirar al niño en casa de ella y salía con el bebé, y luego en la noche lo volvía a llevar a casa de ella, algunas veces nosotras salíamos y él lo iba a llevar a donde estuviéramos nosotras y en ocasiones como él no tenía como buscar al bebé, ella lo llevaba… yo misma la he acompañado a ella a dejar al niño en casa del papá donde él vive con su familia, y horas después él llamaba para ir a buscar el niño y yo la acompañaba, y en los cumpleaños del niño ha estado presente toda la familia paterna compartiendo con el niño y con la fiesta… con este horario de visita el niño se ha vuelto mas limitado a la hora de cumplir con sus deberes y su rutina diaria que siempre ha llevado ya que como dije anteriormente el llegaba de la escuela, descansaba y luego de descansado hacía las actividades del colegio, en cambio ahora la mamá tiene que despertarlo para alistarlo y esperar a su papá a la hora fijada, lo cual no le permite que realice las actividades escolares en el horario acostumbrado”, que la mamá “lo mantenía informado de todas las actividades tanto escolares, cumpleaños de él y de sus amiguitos y paseos, incluso ella trababa de involucrar al papá en dichas actividades”. 4.- La ciudadana YANETH BEATRIZ VALERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.997.728, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que tiene conocimiento que el niño ha compartido con la familia paterna “por comentario del bebé cuando ha llegado de los cumpleaños y de estar de visita en la casa de los familiares del papá… el niño es muy alegre, comunicativo, y a veces llega un poquito deprimido, agresivo, lo cual no es común… en una oportunidad estábamos reunidas en la casa de la mamá y el papá lo fue a buscar a las diez de la noche porque quería pasar la noche con él… él no tenía horario de visita o de buscarlo, podía buscarlo a la hora que quería… el niño se presenta un poco agresivo, reprimido, triste, porque se que si esta 4 días con el papá llega a la hora de su siesta o hacer sus labores escolares y eso afecta el comportamiento del bebé.” 5.- La ciudadana MARYORI RUIZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V.-16.048.620, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: “Yo frecuento la casa de la familia SAFAYEH y en varias ocasiones he llegado y el niño ha salido con su papá… una vez fui a buscar a Patricia y al bebé en unos carnavales en casa de la mamá del papá del niño… he estado en casa de Patricia en horas de la noche y he visto cuando llega el bebé y se comporta grosero, no hace caso y esta un poco arisco, poco comunicativo y el no es así… yo he salido con Patricia los fines de semana a cenar e incluso me he quedado a dormir en su casa y el niño no duerme allá porque esta con su papá… se que el niño esta de mal genio desde que esta sometido a este régimen de convivencia familiar y se que ha habido problemas entre los padres…él siempre ha estado en todos los cumpleaños y preparativos y en los proyectos escolares, Patricia siempre le ha comunicado.”
- Corre a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la pieza de medidas, copia fotostática de la causa N° I-469.008, que cursa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de documentos administrativos que no fueron impugnados por la parte a quien se oponen, por lo que se tienen como documentos públicos y fidedignos de los hechos que derivan de tales actuaciones, en consecuencia, gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: la denuncia interpuesta por la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, en contra del ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y patrimonial, en virtud de lo cual el CICPC acordó medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR.
- Corre a los folios del treinta y tres (33) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de la pieza de medidas, copia fotostática de la causa N° 766, que cursa ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Departamento de Atención a la Mujer Maltratada, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de documentos administrativos que no fueron impugnados por la parte a quien se oponen, por lo que se tienen como documentos públicos y fidedignos de los hechos que derivan de tales actuaciones, en consecuencia, gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: la denuncia interpuesta por la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, en contra del ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ por presunta agresión física, psicológica y amenazas; en virtud de la cual la mencionada Intendencia en fecha 19 de agosto de 2009 prohibió: 1.- El acercamiento del ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ al domicilio, lugar de trabajo, estudios y residencia de la progenitora. 2.- Que el demandante de autos por sí mismo o a través de terceras personas realice actos de persecución, acoso o intimidación a PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR y a cualquier integrante de su familia.
- Corre al folio cincuenta y siete (57) de la pieza de medidas, documento privado que carece de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del sesenta y cuatro (64) al setenta (70) ambos inclusive de la pieza de medidas, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2546, de fecha 21 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “Se trata del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) procreados de la unión sentimental de los ciudadanos PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR y TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ. La presente solicitud fue incoada por el ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ quien tiene interés que le sea fijado un régimen de convivencia familiar, con el interés de cultivar la relación afectiva con su hijo. El ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ se encuentra económicamente activo, da a conocer ingresos que dada la relación ingresos-egresos, los mismos resultan insuficientes, por lo que afirma el déficit lo cubre mediante ganancias obtenidas a través del oficio de comerciante independiente, o en su defecto ahorra… El ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ persistentemente tiene interés porque el Tribunal conocedor de la causa constriña a la progenitora, a fin de que la misma permita la relación afectiva con su hijo en pro del bienestar integral del mismo.”

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la oposición realizada por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 27, es clara al indicar que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” En ese sentido, la progenitora debe permitir y contribuir al contacto personal de su hijo con el demandante, para que puedan relacionarse y afianzar los lazos afectivos entre éstos.

En este sentido, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Articulo 387: “…Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato…”

De la disposición legal antes transcrita, se puede apreciar notablemente que la medida de régimen de convivencia familiar es de carácter preventivo anticipado no cautelar. Esta tiene un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos del niño de autos; por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (violación de la integridad emocional del niño de autos al no poder relacionarse con su progenitor).

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, y específicamente de la prueba testimonial, se evidencia: 1.- La ciudadana CRISTINA BRILLANTE SAFAYEH SUKKAR, fue conteste en afirmar que ha presenciado cuando el niño de autos comparte con su progenitor fuera del hogar materno, e incluso el niño ha pernoctado con su progenitor, asimismo ha presenciado cuando comparte con familiares paternos; indicó que cuando el niño regresa del hogar paterno tiene una conducta agresiva y tristeza; que el horario de la convivencia familiar interrumpe las horas de descanso y las labores escolares del niño; y que el niño se ha visto afectado por actos de violencia, agresiones y maltratos por parte del ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ contra la progenitora. 2.- La ciudadana JAMAL SUKKAR DE SAFAYEH fue conteste en indicar que el demandante de autos siempre retiraba a su hijo y lo llevaba a pasear, y a veces el niño regresaba triste, que hay discusiones entre los progenitores por el horario de la convivencia familiar y el progenitor en ocasiones no pasa a retirar al niño. 3.- La ciudadana MARÍA VIRGINIA BARBOZA ATENCIO fue conteste en afirmar que el progenitor va a retirar al niño en el hogar de la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, y en ocasiones la progenitora lleva al niño al hogar de éste, asimismo presencio cuando el niño compartió con la familia paterna en el cumpleaños de éste, indicó que el horario de la convivencia familiar ha afectado el horario de descanso y las labores escolares del niño. 4.- La ciudadana YANETH BEATRIZ VALERA CARDOZO fue conteste en indicar que tiene conocimiento que el niño ha compartido con la familia paterna, que a veces el niño llega un poquito deprimido y agresivo, y que el horario de la convivencia familiar interrumpe la hora de la siesta y las labores escolares del niño. 5.- La ciudadana MARYORI RUIZ ARAQUE fue conteste en afirmar que el niño comparte con su progenitor, cuando el niño llega de la convivencia familiar se torna grosero y poco comunicativo, y que el progenitor siempre ha estado en todos los cumpleaños y preparativos y en los proyectos escolares del niño.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, específicamente el informe integral que corre a los folios del ciento dos (102) al ciento veintiuno (121) de la pieza principal No. 2, se evidencia que las ciudadanas JAMAL SUKKAR DE SAFAYEH y CRISTINA BRILLANTE SAFAYEH SUKKAR son progenitora y hermana de la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR respectivamente. En ese sentido, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente:

“…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.”

De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.
Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.
Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”

De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que estimará dichas declaraciones testificales.

En tal sentido, se puede inferir que los testigos promovidos por la parte demandada aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandada trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara dichas declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, considera este juzgador que si bien quedo demostrado en actas que el ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ mantiene relaciones personales y contacto directo con su hijo, dicha convivencia se ve menoscabada por los problemas personales existentes en los progenitores, expresando el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en fecha 22 de junio de 2010: “..A mi papá no lo dejan entrar en la casa de mi mamá, lo que pasa es que cuando yo estoy con la amiga de mi papá que no es amiga de mi mamá y me pongo triste…” Igualmente, la demandada de autos solicitó en el escrito de oposición a la medida que de ser necesario “dicte un régimen supervisado, todo en beneficio y protección de la salud de mi menor hijo y para mi tranquilidad como madre y como mujer, ya que este señor mas de una vez le ha causado daño a la salud mental de mi menor hijo, y cada vez que el niño regresa a cada de una salida con su progenitor llega con una actitud irritante y con términos y vocabularios que no son apropiados para su edad.”

Con relación a lo alegado por la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR sobre el supuesto maltrato a psicológico por parte del demandante hacia el niño, durante el lapso consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no fue promovido ningún medio de prueba que demostrara la veracidad de sus alegatos. En ese sentido, la norma consagrada en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como primer supuesto para que sea limitada la convivencia familiar el incumplimiento injustificado de la obligación de manutención cuando esta haya sido impuesta judicialmente; no siendo demostrado este supuesto en el lapso probatorio consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se evidencia de las actas que en fecha 22 de julio de 2010 el niño de autos manifestó: “…también me gusta estar con papi…”. Siguiendo el mismo orden de ideas, se demostró a través del informe integral que corre inserto en los folios del ciento dos (102) al ciento veintiuno (121) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, y específicamente de la evaluación psicológica realizada al progenitor, que éste tiene habilidades sociales para mantener y establecer relaciones interpersonales, es un hombre seguro de sí mismo, con capacidad de comprensión y decisión acerca de las situaciones que son convenientes para el desarrollo personal y familiar. Con especto al niño, se demostró a través de la evaluación psicológica que ve en su padre una figura que le brinda protección y afecto, ejerciendo control disciplinario sobre él; se observó que el niño muestra afecto hacia su progenitor. En dicho informe se recomienda establecer un régimen de convivencia familiar en ausencia de la progenitora.

En virtud de lo anterior, se evidencia que no fue demostrado el segundo supuesto para que proceda la limitación del régimen de convivencia familiar, el cual esta referido a que dicho régimen sea contrario al interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este juzgador considera que la presente oposición a la medida provisional de régimen de convivencia familiar decretada en fecha 08 de abril de 2010 no ha prosperado en derecho. Así se declara.

Seguidamente, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

En el caso de autos, este Juzgador creó la oportunidad e instó a las partes a llegar a un acuerdo, pero los intentos resultaron infructuosos, tal como se desprende de acta levantada en fecha 26 de mayo de 2009, que corre al folio treinta y siete (37) de la pieza principal No. 1. A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.”

En el escrito de contestación al fondo, la parte demandada alegó: que siempre ha propiciado la convivencia familiar entre el demandante y su hijo, quien en muchas ocasiones ha pernoctado en su casa, “…el problema es que al regresar el niño a casa regresaba agresivo hacia las personas de mi hogar y sobre todo hacia mi persona, y en otras oportunidades el progenitor dejaba en su casa al niño y salía hasta altas horas de la madrugada, cuando supuestamente su intención de llevárselo era compartir con el; por lo que actualmente me niego a que el niño duerma con su padre, además de que hace unos meses atrás no tiene un sitio de residencia fijo, puesto que la casa donde vivía la están remodelando… “

Con relación a los medios de prueba promovidos por la parte demandante, específicamente de la prueba testimonial se evidencia: 1.- La ciudadana KATRINA MARÍA VILLALOBOS CASTILLO fue conteste al afirmar que la progenitora ha impedido el contacto entre el niño y el progenitor, quien cumple con sus obligaciones. 2.- La ciudadana ROZEGLA EVANGELINA AMESTY CHIRINOS fue conteste en afirmar que el progenitor ha sido responsable con las obligaciones para con su hijo, que ha escuchado al progenitor acotar que no ha podido ver a su hijo por cuanto la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR no se lo permite, y que insistentemente le ha pedido verlo. 3.- La ciudadana CAROLINA JOSEFINA VILLALOBOS fue conteste en afirmar que el progenitor ha cumplido con su obligación de manutención, que en una oportunidad escuchó al niño de autos decir por teléfono que su papá no lo quería y “se escuchaba clarito cuando su mamá le decía al niño lo que tenía que decir por el teléfono”, que presenció cuando la demandada le manifestó al ciudadano TOMMYS VALBUENA que no le dejaría ver a su hijo. 4.- El ciudadano YIRBI ALBERTO CORDERO PUCHE fue conteste en afirmar que la progenitora ha rechazado en varias oportunidades al ciudadano TOMMYS VALBUENA impidiéndole ver a su hijo, más no lo ha presenciado. 5.- La ciudadana CARLA DANIELA LEAL RIVAS fue conteste en afirmar que escuchó al ciudadano TOMMYS VALBUENA comentar que tenía la necesidad de ver a su hijo y la progenitora no se lo permitió, que el citado ciudadano es un excelente padre porque esta muy pendiente de su hijo.”

Asimismo, con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, se demostró: 1.- La ciudadana CRISTINA BRILLANTE SAFAYEH SUKKAR fue conteste en afirmar que le consta que el niño comparte con su progenitor, inclusive pernocta con éste, que la entrada a la casa de la progenitor se le prohibió en virtud de una publicación en el diario “Mi Diario” y solo se le permitía llegar hasta la puerta a recibir al niño, indicó que cuando el niño comparte con su progenitor llega con una actitud inapropiada para su edad. 2.- La ciudadana JEXIKA DAYANA ZAMBRANO CORONEL fue conteste en afirmar que ha presenciado la convivencia familiar entre el progenitor y el niño, y tiene conocimiento que el niño ha pernoctado con el progenitor, que éste es responsable con sus obligaciones y que no se le permite la entrada al hogar de la progenitora. 3.- La ciudadana MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE fue conteste en afirmar: que ha ido a la casa de la progenitora del niño y se ha percatado que el niño estaba compartiendo con su progenitor, y ha presenciado cuando el mencionado ciudadano retorna al niño al hogar materno, indicó que el progenitor no entra en el hogar materno desde que fue publicado un anuncio en un diario de la localidad. 4.- La ciudadana MAGDA BEATRIZ GONZÁLEZ CARRUYO fue conteste en afirmar que ha estado presente cuando el progenitor retorna al niño al hogar materno, que también ha estado en el hogar materno cuando el niño se encuentra en compañía de su progenitor, que tiene conocimiento que el niño que ha pernoctado con el citado ciudadano, y que al progenitor no se le permite el acceso al hogar materno. 5.- El ciudadano DAVID SAFAYEH SUKKAR fue conteste en afirmar que el progenitor disfruta de la convivencia familiar con su hijo, que el niño ha pernoctado en la casa del progenitor, quien tiene prohibida la entrada al hogar materno; que cuando el niño comparte con el demandante a veces regresa agresivo y agitado. 6.- El ciudadano DANIEL SALOMON SAFAYEH SUKKAR fue conteste en afirmar que el progenitor comparte con su hijo fuera del hogar materno, que debido a la supuesta publicación en un diario regional de fecha 06 de octubre de 2007, donde hace mención que el progenitor presuntamente cometió un hecho ilícito, se le impidió el acceso al ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ al hogar materno, sin embargo se le permitía la llegada al frente de la casa cuando buscaba y llevaba al niño al hogar, y que el progenitor contribuye con la manutención del niño.

En tal sentido, se puede inferir que los testigos promovidos por ambas partes aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que las partes traen al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara dichas declaraciones de acuerdo a las normas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR alega que el progenitor es una persona violenta lo cual atenta contra la integridad del niño. En ese sentido, en el lapso probatorio fueron demostradas las denuncias interpuestas por la ciudadana antes mencionada, en contra del progenitor, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Departamento de Atención a la Mujer Maltratada, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por la presunta comisión de los delitos de violencia física, psicológica, patrimonial y amenazas, por lo que la mencionada Intendencia prohibió el acercamiento del ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ al domicilio de la demandada, lugar de trabajo y estudios; igualmente el CICPC acordó medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR.

Asimismo, de los informes promovidos por la demandada se demostró que existe una causa signada bajo el No. 3C-1078-07, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento del vehículo proveniente del robo o hurto, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y ocultamiento de arma de fuego, el cual se encuentra en fase de investigación. Sin embrago, este juzgador observa que no consta en actas sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada donde se declare la culpabilidad del demandante de autos, por la comisión de los delitos antes referidos, por lo que, no se encuentran demostrados los hechos expuestos por la demandada de autos en relación a la actitud violenta del progenitor.

En relación a ello, se demostró a través del informe integral que corre inserto en los folios del ciento dos (102) al ciento veintiuno (121) ambos inclusive de la pieza principal No. 2, y específicamente de la evaluación psicológica realizada al progenitor, que éste tiene habilidades sociales para mantener y establecer relaciones interpersonales, es un hombre seguro de sí mismo, con capacidad de comprensión y decisión acerca de las situaciones que son convenientes para el desarrollo personal y familiar.

Con especto al niño, se demostró a través de la evaluación psicológica que ve en su padre una figura que le brinda protección y afecto, ejerciendo control disciplinario sobre él; se observó que el niño muestra afecto hacia su progenitor. En dicho informe se recomienda establecer un régimen de convivencia familiar en ausencia de la progenitora.

En virtud de lo anterior, no encontrándose demostrada la supuesta amenaza al derecho a la integridad personal del niño de autos, vale decir, que la convivencia familiar entre el ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y el niño sea contraria a su interés superior, igualmente, no fue demostrado que exista una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada donde se evidencie el incumplimiento del mencionado ciudadano de su obligación de manutención para con su hijo, en consecuencia, este juzgador, considera improcedente la limitación del régimen de convivencia familiar, conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dicho régimen se fijará en la parte dispositiva de este fallo, tomando en consideración las horas de descanso, estudio del niño y las medidas de protección dictadas por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Departamento de Atención a la Mujer Maltratada y por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a favor de la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR.

Luego de las consideraciones antes realizadas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como orientación la justicia y el interés relativo al beneficio del niño, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales este sentenciador considera que la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Sin lugar la oposición a la medida de régimen de convivencia familiar, realizada por la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR en fecha 11 de junio de 2010.

b) Con lugar el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

c) Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hijo los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00 p.m.) y las nueve de la noche (09:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana, serán alternados, es decir, e progenitor podrá compartir con el niño desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y el fin de semana siguiente el niño lo compartirá con la progenitora. A tal efecto, el niño será retirado y retornado al hogar materno por la abuela paterna ciudadana MIRLA SANCHEZ DE WEFFER o por algún otro familiar paterno, siempre respetando las medidas de protección dictadas a favor de la progenitora. La fecha de cumpleaños del niño, será compartida por ambos progenitores. En la época navideña, el niño compartirá los días 25 y 31 de diciembre de este año con la progenitora, y los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, siendo de manera alterna para los años sucesivos. El día de la madre el niño compartirá con la progenitora, y el día del padre con el progenitor. Las vacaciones de carnaval del año 2012 el niño las compartirá con su progenitor, y las vacaciones de semana santa con su progenitora, siendo de manera alterna para los años sucesivos. En las vacaciones escolares el niño compartirá quince (15) días con cada progenitor. En todo caso, el progenitor podrá trasladar al niño a un lugar distinto al de su residencia. Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

d) Modificada la medida provisional decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria No. 25, de fecha 08 de abril de 2010.

e) Con el objeto de que los progenitores puedan manejar efectivamente la ruptura en la separación de pareja y con ello poder brindarle a su hijo una mejor calidad de vida y un desarrollo integral; y actuando de conformidad con las resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se acuerda oficiar a la Fundación Niños del Sol, a los fines de que realice una terapia psicológica individual a los ciudadanos TOMMYS LEONARDO VALBUENA SÁNCHEZ y PATRICIA ALIS SAFAYEH SUKKAR.

Observa este sentenciador, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de mayo de de 2011. Años 200º de la independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.54 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.