REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXPEDIENTE: 14262
CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: JUDITH JOSEFINA BRUZUAL VALERA
DEMANDADO: JESUS ALBERTO BRICEÑO CAÑIZALEZ
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio por demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana JUDITH JOSEFINA BRUZUAL VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.474.194, asistida por la Defensora Pública Primera abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, quien obra a favor y único interés del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.826.340.
En fecha 30 de octubre de 2008 este admitió la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento civil, y se ordeno: citar al demandado de autos, Publicar un Único Edicto en el Diario La Verdad, Notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se oficio a la Unidad de genética Molecular de la Universidad del Zulia y al banco Canarias.
En fecha 24 de noviembre de 2008 el alguacil de esta Sala de Juicio, agrego a las actas la boleta de notificación al Fiscal, quien se dio por notificada en fecha 17 de noviembre de 2008.
En fecha 27 de enero de 2009, el alguacil de esta Sala de Juicio, agrego a las actas la boleta de citación del ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO CAÑIZALEZ, quien se dio por citado en fecha 27 de enero de 2009.
En fecha 09 de febrero de 2009 se agrego a las actas oficio N° LGM LUZ-011-09 emitido por la Universidad del Zulia, Facultad de medicina Unidad de Genética Médica y Acta de aceptación y juramentación de expertos.
En fecha 19 de febrero de 2009, la ciudadana JUDITH BRUZUAL VALERA, solicito se fije nueva fecha para realizar la prueba de ADN.
En fecha 20 de febrero de 2009 se oficio bajo el N° 09-588 a la UNIDAD DE GENETICA MOLECUAR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
En fecha 31 de marzo de 2009, se agrego a las actas comunicación recibida del Banco canarias.
En fecha 27 de abril de 2009, se agrego a las actas oficio N° LGM-114-09 emitido por la Universidad del Zulia, Facultad de medicina Unidad de Genética Médica y Acta de aceptación y juramentación de expertos.
En fecha 15 de octubre de 2009, se agrego oficio N° LGM-213-09 emitido por la Universidad del Zulia, Facultad de medicina Unidad de Genética Médica, donde manifiesta que no asistió a efectuarse la prueba de ADN el demandado de autos.
En fecha 14 de enero de 2010, se oficio bajo el N° 10-136 a la UNIDAD DE GENETICA MOLECUAR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Igualmente el autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 14 de enero de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida La Instancia en la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana JUDITH JOSEFINA BRUZUAL VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.474.194, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.826.340.
B) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo . del expediente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 97.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 14262.
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