República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 19353
Causa: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Demandante: MILEXIS BEATRIZ MORAN REVEROL
Demandado: RUBERT ROJAS RODRIGUEZ
Nino: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que en fecha 10 de mayo de 2011, estando presentes ambas partes, vale decir, el ciudadano RUBERT ISAI ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.447.077, asistido en este acto por el Defensor Publico Héctor Olmos, adscrito a la Unidad de Defensa Publica el Estado Zulia, y la ciudadana MILEXIS BEATRIZ MORAN REVEROL, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.988.872, asistida en este acto por la Defensora Publica MARIANELA VILLAMIZAR, adscrita a la Unidad de Defensa Publica el Estado Zulia, asimismo se deja constancia la presencia del interprete el ciudadano ZUINGLIO RUBEN CAMPOS RIVAS, titular de la cedula de identidad No. V.- 10.431.171, ya que la ciudadana MILEXIS BEATRIZ MORAN REVEROL, antes identificada, padece de discapacidad auditiva y de lenguaje, los cuales de común acuerdo llegaron a un convenimiento, el cual queda establecido de la siguiente manera:
- El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800, oo) a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.400,oo) para cubrir gastos de alimentos y transporte los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela, que la progenitora se compromete a aportar el No, de cuenta por escrito ante en el tribunal oportunamente.
- En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2,500,oo) del Bono Vacacional que le corresponde como trabajador de la empresa Blindados del Zulia, para cubrir gastos de útiles, uniformes escolares.
- Los gastos de inscripción, y mensualidad serán cubiertos por el beneficio ofrecido por la empresa Blindados del Zulia.
- En el mes de diciembre, en relación a los gastos de vestimenta y regalos para el niño el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo)
- En cuanto al rubro Salud, los gastos de asistencia médica, serán cubiertos por Servicios Públicos de Salud, y los medicamentos serán cubiertos en UN CIENPOR CIENTO (100%) por el progenitor.
- Para el mes de Julio, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), para gastos de vestimenta y calzados.
- El progenitor se compromete a garantizar el derecho de Recreación.
- Se acuerda la retención del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) relativos al rubro de Prestaciones Sociales, en caso de despido, renuncia o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
- Se acuerda la suspensión de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2011, para lo acuerda se acuerda oficiar a la empresa a los fines de hacerles saber la presente resolución.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MILEXIS BEATRIZ MORAN REVEROL y RUBERT ISAI ROJAS RODRIGUEZ, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800, oo) a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.400,oo) para cubrir gastos de alimentos y transporte los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela, que la progenitora se compromete a aportar el No, de cuenta por escrito ante en el tribunal oportunamente.
c) En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2,500,oo) del Bono Vacacional que le corresponde como trabajador de la empresa Blindados del Zulia, para cubrir gastos de útiles, uniformes escolares
Los gastos de inscripción, y mensualidad serán cubiertos por el beneficio ofrecido por la empresa Blindados del Zulia.
d) En el mes de diciembre, en relación a los gastos de vestimenta y regalos para el niño el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo)
e) En cuanto al rubro Salud, los gastos de asistencia médica, serán cubiertos por Servicios Públicos de Salud, y los medicamentos serán cubiertos en UN CIENPOR CIENTO (100%) por el progenitor.
f) Para el mes de Julio, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo), para gastos de vestimenta y calzados.
g) El progenitor se compromete a garantizar el derecho de Recreación.
h) Se acuerda la retención del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) relativos al rubro de Prestaciones Sociales, en caso de despido, renuncia o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
i) Se acuerda la suspensión de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2011, para lo acuerda se acuerda oficiar a la empresa a los fines de hacerles saber la presente resolución.-
Este Tribunal acuerda expedir Dos (02) juegos copias certificadas de la presente acta, así como su respectiva Aprobación y Homologación por parte del esta Tribunal, para la elaboración de las mismas, se autoriza suficientemente a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quién junto con la secretaria del tribunal expedirá y certificara las mismas.
Publíquese, Regístrese y ofíciese en tal sentido.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria
Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 90 y se oficio bajo el N° 11-1669.
La Secretaria
MBR/maa.
Exp. N° 19353
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