República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 18341.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Yanis Ramona Gutiérrez Figueroa
Demandado: Jhon Fouad Khleid Rivas.
Apoderadas Judiciales: Orelina López y Johana Calatayud.
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .

PARTE NARRATIVA
Compareció por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YANIS RAMONA GUTIÉRREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.097.868, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Marinet Nava, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 148.310, a intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra del ciudadano JHON FOUAD KHLEID RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.859.052, del mismo domicilio, en relación con las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la elaboración de un Informe Integral en el hogar donde interactúan las niñas de autos.
En fecha 22 de noviembre de 2010, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 17 de noviembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del año 2010, la parte actora previamente asistida por su abogada, ratifico todas y cada uno de sus extremos las medidas preventivas solicitadas.
Seguidamente, este Tribunal mediante sentencia N° 138, de fecha 25 de noviembre de 2010, decreto medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, fondo de ahorros y cualquier otra bonificación que le pueda corresponder al ciudadano JHON FOUAD KHLEID RIVAS y en cuanto a la medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar, insto a la parte actora a consignar documento de propiedad de los mismos.
En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010, la parte actora solicito medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble de la comunidad conyugal; consecuencialmente en sentencia interlocutoria N° 105 de esa misma fecha decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad del inmueble perteneciente al ciudadano JHON FOUAD KHLEID RIVAS, en tal sentido se ordeno oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estada Zulia, signado bajo el numero de oficio 10-4235.
Posteriormente, por medio de escrito en fecha 31 de enero de 2011, la parte actora solicito medida de secuestro sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el cual fue proveído mediante resolución N° 14 de fecha 03 de febrero de 2011.
En fecha 16 de marzo de 2011, fue citado el ciudadano JHON FOUAD KHLEID RIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 21 de febrero de 2011, la parte demandada previamente asistida, se opuso a las medidas preventivas de embargo decretadas por éste Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010 y 03 de febrero del año en curso, alegando lo siguiente: “A la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado núcleo residencial Los Altos…es de hacer notar… tal como aparece claramente en el referido documento existió una venta pura y simple sin reserva alguna, la hipoteca de primer grado que se constituyo sobre el inmueble no significa que no haya sido adquirida en esa fecha, por lo tanto su derecho sería solo sobre la plusvalía de dicho inmueble y no sobre su totalidad… A la medida de secuestro que se dicto sobre un vehiculo… solicito que sea levantada debido a que la misma me sirve no solo de transporte personal sino también de medio de puesto de trabajo, lo cual conllevo a dejar de percibir ciertos pagos adicionales, tales como horas extras, pagos de traslados, entre otros. Luego de mi operación, no pude volver a mi antiguo puesto laboral, por lo que la empresa se vio obligada a cambiarme de cargo, para otro que pudiera realizar…”
En fecha 22 de marzo de 2011, se agrego a las actas las resultas comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referida a la medida de secuestro.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2011, la parte demandada promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente oposición, siendo admitidas el día 04 de abril de 2011.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS
- Corre a los folios del 71 al 80 ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, ENELVEN, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 10-1092, de fecha 04 de abril de 2010. De la misma se evidencia que la capacidad económica del ciudadano JHON FOUAD KHLEID RIVAS, así como también los detalles de las deducciones legales y contractuales; igualmente las bonificaciones que le pertenecen al citado ciudadano y otros rubros.

Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente oposición, tomando en consideración las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
En escrito de fecha 21 de marzo de 2011, la ciudadano Johana Calatayud Fuentes, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.100, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHON FOUAD KHLEID RIVAS antes identificado, se opuso a las medidas preventivas de embargo decretadas por éste Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2010 y 03 de febrero del año en curso, alegando lo siguiente: “A la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado núcleo residencial Los Altos, ya que tal como aparece claramente en el referido documento existió una venta pura y simple reserva alguna, la hipoteca de primer grado que se constituyo sobre el inmueble no significa que no haya sido adquirida en esa fecha, por lo tanto su derecho sería solo sobre la plusvalía de dicho inmueble y no sobre su totalidad. En cuanto a la medida de secuestro que se dicto sobre un vehiculo, solicito que sea levantada debido a que la misma me sirve no solo de transporte personal sino también de medio de puesto de trabajo, lo cual conllevo a dejar de percibir ciertos pagos adicionales, tales como horas extras, pagos de traslados, entre otros. Luego de mi operación, no pude volver a mi antiguo puesto laboral, por lo que la empresa se vio obligada a cambiarme de cargo, para otro que pudiera realizar.
A tal efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

Siguiendo el orden de ideas, la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio Lauriano Fortunato Vs. Manuel Negrin Cabeza , Exp. No. 99-0104, dispone:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.

La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”.

Al respecto, la recurrida señala:

“...De la referida disposición queda perfectamente claro que, la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si no, el término comenzará a correr a partir del día siguiente de su citación.

Pero, reitera este Juzgador, la oposición a la medida preventiva, sea ella cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida. De allí que, como consecuencia de lo antes expuesto, la oposición formulada en el presente caso por el abogado Serafín A. Magallanes Lobo, en representación del demandado ciudadano Manuel Negrín Cabeza, antes de ser ejecutada la medida de secuestro específico decretada contra los locales comerciales distinguidos con los números 77-B y 77-C, ubicados en la Avenida Carabobo Sur de esta ciudad de Maracay, resulta a todas luces intempestiva por anticipada. Así se declara…”.

En tal sentido, de la norma y el texto jurisprudencial antes destacados, de las actas procesales se evidencia que en fechas 16 de diciembre de 2010 y 03 de febrero de 2011, este Tribunal decretó las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro objeto de la presente oposición, por lo que la oportunidad para ejercer el citado recuso conforme al artículo antes trascrito, era dentro del tercer día siguiente a la constancia en actas de la ejecución de la medida.
En tal sentido, de las actas se evidencia que en fecha 22 de marzo de 2011, fue agregada a las actas la comisión conferida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que la oportunidad para realizar la presente oposición a la medida de secuestro, era dentro del tercer día siguiente a la fecha anteriormente señalada, es decir, del 23 al 25 de marzo de 2011, comenzando a computarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas a partir del día 28 de marzo del presente año; y en caso de la medida de prohibición de enajenar y gravar aun no consta en las actas la constancia de recibo de la comunicación dirigida a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde señalen que han tomado la debida nota sobre la mencionada medida.
En el caso de autos, una vez realizado el cómputo para llevarse a efecto la oposición a las medidas decretadas, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Johana Calatayud, presentó su escrito de oposición en fecha 21 de marzo de 2011, siendo el mismo extemporáneo, no habiendo llenado los extremos del artículo up supra señalado.
Ahora bien, con respecto a los medios de prueba promovidos, este juzgador observa que los mismos están dirigidos a demostrar la capacidad económica del ciudadano JHON FOUAD KHLEID RIVAS, no obstante, del contenido de las sentencia interlocutorias Nos. 105 y 14, de fechas 16 de diciembre del año 2010 y 03 de febrero del año en curso, se evidencia que las medidas de embargo que son objeto de la presente oposición, fueron decretadas con el objeto de salvaguardar los bienes perteneciente a la comunidad conyugal, de conformidad con los artículos 148 y 191 del Código Civil, los cuales disponen:

Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que traduce que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal, pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales.

Articulo 191: “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

En concordancia con lo dispuesto en los artículos 156 y 136 del Código Civil, que rezan:

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”

Artículo: 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa…”
Conforme a las normas up supra, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos. En tal sentido, las medidas decretadas por este Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho, sin necesidad de demostrar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tener el cónyuge solicitante la propiedad sobre el 50% de tales bienes.
En el caso de autos, no fueron desvirtuados los supuestos bajo los cuales este Tribunal decretó las medidas que son objeto de la presente oposición, por parte del ciudadano JHON FOUAD KHLEID RIVAS; es por lo que al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño (la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes) y asegurar las resultas de un litigio. Por las razones antes expuestas, considera este Juzgador que la presente oposición no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Sin lugar la oposición interpuesta por la abogada Johana Calatayud, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHON FOUAD KHLEID RIVAS, en fecha 21 de marzo de 2011.
b) Mantiene vigentes las medidas decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fechas 16 de diciembre de 2010 y 03 de febrero de 2011, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2011.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 12 días del mes de mayo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 79, se libraron boletas de notificaciones. La Secretaria.

MBR/lz*