REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4
EXPEDIENTE: 04234
SOLICITUD: AUTORIZACION PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE
SOLICITANTE: DAYANA NAVA ARAUJO
ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inició mediante solicitud presentada por la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA NAVA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, maestra, titular de la cédula de identidad N° 14.697.663 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada DAYANA LUGO inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.027; solicitando AUTORIZACION PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE, en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), sobre la cantidad de dinero que a la misma le corresponda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, PENSION POR SOBREVIVIENTE, INDEMNIZACIÓN y cualquier otra cantidad, dejado al fallecimiento de su progenitora la ciudadana OFELIA GUILLERMINA ARAUJO MARTINEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.787.831 y falleció ab-intestato en fecha 30 de enero de 2011, y prestaba sus servicios como maestra para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Narra la solicitante en relación con el fallecimiento de la ciudadana Ofelia Guillermina Araujo Martínez, quien en vida fuera su legítima madre y la de su hermana la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); y que asume la representación de la misma, en virtud de que a raíz de la muerte de su madre ha quedado bajo su protección ya que su legítimo padre el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA ALONSO, natural de España, cédula de residente N° E-81.486.432, una vez que ésta nació se marcho sin decir para donde y nunca más se supo su paradero; es por lo que solicita del Tribunal la autorización para retirar cualquier cantidad dineraria a favor de la adolescente de autos.

Cumpliendo con las formalidades de ley, esta Sala de Juicio le dio entrada y curso a la anterior solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se verificó en fecha 14 de abril de 2011; y oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se instó al ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA ALONSO, progenitor de la adolescente de autos, a hacerse parte en el presente procedimiento.
En fecha 07 de abril de 2011, se presentó ante esta Sala de Juicio la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y fue oída su opinión en relación a la presente solicitud, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y expuso lo siguiente:
“esta solicitud se esta haciendo por los bienes que dejó mi mamá, porque a mi papá yo no lo conozco, ya que el nos dejó cuando yo tenía un año de edad. Mi hermana junto con mi abuela es que se ocupa de mi. Mi mamá era maestra de pre-escolar y trabajaba para el Ministerio de Educación. Yo no conozco a mi papá, ni a la familia de mi papá, nunca me ha llamado y no se nada de él, él me dejo pequeña”.

Por auto de fecha 12 de abril de 2011, se ordenó la notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA ALONSO, titular de la cédula de identidad N° E-81.486.432; a fin de que se entere y exponga lo que a bien tenga en relación con la presente solicitud.

En fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia que no fue posible practicar la notificación personal del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA ALONSO, y en el mismo acto consigno la notificación original con su respectiva compulsa.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, la ciudadana Dayana Chiquinquirá Nava Araujo, debidamente asistida; y en virtud de la exposición del Alguacil, solicitó se ordenare librar cartel de notificación al ciudadano Francisco Javier Villanueva Alonso, lo que en efecto el Tribunal proveyó mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011.
A través de diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, la ciudadana Dayana Nava Araujo consignó ejemplar del diario “La Verdad” en que aparece publicado el cartel de notificación del ciudadano Francisco Javier Villanueva Alonso, y este Tribunal ordenó su desglose mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011.
Mediante acta de fecha 16 de mayo de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido los trámites correspondientes a la publicación de un único cartel de notificación.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente todas las actuaciones que consta que constan en actas.

PARTE MOTIVA
Consta en los autos que la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), acudió en fecha 07 de abril de 2011 a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída.
Esta opinión será tomada en cuenta y valoradas por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia.
Además, constituye el primer elemento que debe ser apreciado para determinar el Interés Superior del Niño de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la LOPNNA (2007), principio de interpretación y aplicación de la ley que debe ser tomado en cuenta al momento de tomar la decisión del presente caso.

Consta en el contenido del libelo de la solicitud que la ciudadana Dayana Chiquinquirá Nava Araujo, procediendo en este acto como hermana mayor solicitó autorización judicial para retirar dinero por muerte, dejado al fallecimiento de la ciudadana Ofelia Guillermina Araujo Martínez, y en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD). Ahora bien, en esta sentido se produce la trabazón de la litis, cuando se acuerda la comparecencia del progenitor de la adolescente de autos, ciudadano Francisco Javier Villanueva Alonso; considera este juzgado que es imprescindible tener por norte cual es la finalidad de la presente solicitud, el cual es el garantizar el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes. Entonces pues en la presente sentencia se deberá determinar, si se concede o niega la autorización solicitada.
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CDN, respectivamente) y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el Interés Superior del Niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

De tal manera, se entiende de que son los padres quienes están en la obligación de obrar por los niños, niñas y adolescentes, en todos los actos de administración de sus bienes y entre esos actos se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que le corresponda, no siendo este el caso; por cuanto es la hermana mayor quien a falta de la madre por fallecimiento, y a falta de padre por desconocer su paradero, se debe garantizar el patrimonio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); es por lo que este Tribunal, actuando con fundamento en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cuál textualmente establece: :

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cuál es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”,

En tal sentido, debe DECLARAR PROCEDENTE LA AUTORIZACION SOLICITADA. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la autorización solicitada por la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRA NAVA ARAUJO, ya identificada; para que en representación de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), reciba en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4; la cantidad de dinero que a la misma le corresponda, dejada al fallecimiento de la ciudadana OFELIA GUILLERMINA ARAUJO MARTINEZ, sin prejuicio a que hubiera lugar para con el Fisco Nacional, y consignarlo por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

El monto remitido será posteriormente depositado en la entidad bancaria BICENTENARIO, en una (1) cuenta de ahorros a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y a la orden de este Tribunal.


Expídase por secretaría cuatro (04) copias certificadas de la presente resolución, a fin de que sea presentada por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, IPASME (REGION ZULIA).

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 4, en Maracaibo, en horas de Despacho, a los 10 días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR AUTORIZACION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADOS POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 91. LA SECRETARIA.
MBR/natalia