REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 16330.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: EUDRY JESUS ADRIANZA BRACHO y MARJORIE DE LOS ANGELES GONZALEZ GARCIA
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos EUDRY JESUS ADRIANZA BRACHO y MARJORIE DE LOS ANGELES GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.589.974 y V-13.000.033, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER y MARIA EUGENIA PACHECO inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 9.190 y 50.676, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 27 de octubre de 2009, se admitió la anterior solicitud por cuanto a lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado el día 20 de noviembre de 2009.-

En fecha 27 de abril de 2011, la ciudadana MARJORIE DE LOS ANGELES GONZALEZ GARCIA, debidamente asistida, solicito la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

En fecha 28 de abril de 2011, se libró boleta de notificación al ciudadano EUDRY JESUS ADRIANZA BRACHO, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud formulada por su cónyuge.-

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, los ciudadanos EUDRY JESUS ADRIANZA BRACHO y MARJORIE DE LOS ANGELES GONZALEZ GARCIA, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora ciudadana MARJORIE DE LOS ANGELES GONZALEZ GARCIA.-

• En cuanto a la obligación de manutención, el padre pagará la obligación de manutención de sus hijas, que será cancelada por unidades tributarias, en consecuencia 27.27 unidades tributarias, representan la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales de la siguiente manera: la cantidad de 13.63 unidades tributarias, que representan SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs750,oo) el día 15 de cada mes y la cantidad de 13.63 unidades tributarias, que representan SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo) el día 30 de cada mes, obligándose la ciudadana MARJORIE DE LOS ANGELES GONZALEZ GARCIA a firmar los recibos que le serán presentados por el ciudadano EUDRY JESUS ADRIANZA BRACHO, en el entendido que la negativa de la mencionada ciudadana a firmar dichos recibos, dará lugar a que el mencionado ciudadano EUDRY JESUS ADRIANZA BRACHO, proceda a depositarlos en un Tribunal de Competencia para ello, los cuales comenzará a pagar en forma mensual, realizando el primer pago al momento de suscribir ante el tribunal esta solicitud. El progenitor cancelará el 50% de los gastos de inscripción, uniforme y útiles de las hijas. El progenitor cancelará el 50% de los gastos de navidad y fin de año de sus hijas. Ambos padres contribuirán a los gastos extraordinarios de sus hijas, en partes iguales.-

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijas todos los días de seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en el domicilio donde resida la ciudadana MARJORIE DE LOS ANGELES GONZALEZ GARCIA, y de igual manera podrá llevárselas con el consentimiento de la ciudadana MARJORIE DE LOS ANGELES GONZALEZ GARCIA y regresarlas a la hora estipulada por ambos, en caso de traslado de domicilio de la madre de las niñas a otra ciudad, el padre podrá visitarlas dos (2) veces al mes durante los fines de semana. Los fines de semana, en las horas comprendidas entre las dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), con la obligación de regresarlas a esa hora para no perturbar el descanso de las niñas a una hora temprana, tomando en cuenta que ambas están en edad escolar, y no se perturbe el desarrollo normal de las niñas, esta reglamentación podrá modificarse de común acuerdo entre los padres. Durante las vacaciones escolares y las festividades de navidad y fin de año, también serán alternados, pudiendo modificarse esta reglamentación de mutuo acuerdo entre los padres.

• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos EUDRY JESUS ADRIANZA BRACHO y MARJORIE DE LOS ANGELES GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.589.974 y V-13.000.033, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de mayo de 1994, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 115, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: a) La patria potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la progenitora MARJORIE DE LOS ANGELES GONZALEZ GARCIA. c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre pagará la obligación de manutención de sus hijas, que será cancelada por unidades tributarias, en consecuencia 27.27 unidades tributarias, representan la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales de la siguiente manera: la cantidad de 13.63 unidades tributarias, que representan SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs750,oo) el día 15 de cada mes y la cantidad de 13.63 unidades tributarias, que representan SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo) el día 30 de cada mes, obligándose la ciudadana MARJORIE DE LOS ANGELES GONZALEZ GARCIA a firmar los recibos que le serán presentados por el ciudadano EUDRY JESUS ADRIANZA BRACHO, en el entendido que la negativa de la mencionada ciudadana a firmar dichos recibos, dará lugar a que el mencionado ciudadano EUDRY JESUS ADRIANZA BRACHO, proceda a depositarlos en un Tribunal de Competencia para ello, los cuales comenzará a pagar en forma mensual, realizando el primer pago al momento de suscribir ante el tribunal esta solicitud. El progenitor cancelará el 50% de los gastos de inscripción, uniforme y útiles de las hijas. El progenitor cancelará el 50% de los gastos de navidad y fin de año de sus hijas. Ambos padres contribuirán a los gastos extraordinarios de sus hijas, en partes iguales. 4) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijas todos los días de seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en el domicilio donde resida la ciudadana MARJORIE DE LOS ANGELES GONZALEZ GARCIA, y de igual manera podrá llevárselas con el consentimiento de la ciudadana MARJORIE DE LOS ANGELES GONZALEZ GARCIA y regresarlas a la hora estipulada por ambos, en caso de traslado de domicilio de la madre de las niñas a otra ciudad, el padre podrá visitarlas dos (2) veces al mes durante los fines de semana. Los fines de semana, en las horas comprendidas entre las dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), con la obligación de regresarlas a esa hora para no perturbar el descanso de las niñas a una hora temprana, tomando en cuenta que ambas están en edad escolar, y no se perturbe el desarrollo normal de las niñas, esta reglamentación podrá modificarse de común acuerdo entre los padres. Durante las vacaciones escolares y las festividades de navidad y fin de año, también serán alternados, pudiendo modificarse esta reglamentación de mutuo acuerdo entre los padres.
d) En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No 30, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria

MBR/Lmsm.
Exp.16330.-