EXP. 18429 Sent. Interlocutoria de causas No. 40
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO–JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 09 de mayo de 2011
201° y 152°
Visto el contenido del escrito de medidas anterior, suscrito por el Abg. Edgar Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.965, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo José Clavero Torres, portador de la cédula de identidad No. V-11.286.550, este Tribunal ordena el desglose del referido escrito y sus anexos a los fines de abrir la correspondiente pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la principal, signada con el No. 18429.
Ahora bien, solicita la parte actora que se decreten medias preventivas varias por comunidad conyugal, en los siguientes términos:
1) Medida de Permanencia en el Hogar Conyugal, ubicado en la Urbanización Caminos de La Lagunita, conjunta 8 La Restinga, casa No. 8-77, en Jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Medida de Embargo Preventivo, sobre:
a) El cincuenta por ciento de las acciones (50%) de las acciones que posee la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, portadora de la cédula de identidad No. V-14.208.478, en la empresa Inversiones Verona, C.A (INVERCA).
b) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran en las cuentas de la empresa Inversiones Verona, C.A (INVERCA):
b.1) Banco Occidental de Descuento, cuenta No. 01160085970006909639, y,
b.2) Banesco, Banco Universal, cuenta No. 01340003260031059238.
3) Medida cautelar de designación de Veedor Judicial, a los fines de que sea este quien vigile, fiscalice, inspeccione y ubique los bienes comunes a los cónyuges en la empresa Inversiones Verona, C.A (INVERCA).
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de las medidas solicitadas por la parte actora, previas las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, este Juzgador una vez revisadas como han sido las actas del expediente y los documentos aportados por la parte solicitante, considera que en relación al numeral primero del aludido artículo, se encuentra cubierto por efectivamente cursar un juicio pendiente, en el presente caso la demanda por divorcio ordinario que ha intentado la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, portadora de la cédula de identidad No. V-14.208.478, en contra del ciudadano Gustavo José Clavero Torres, portador de la cédula de identidad No. V-11.286.550, apreciándose de esa forma la apariencia del buen derecho en lo que respecta a la pretensión de la acción y a la procedencia de las medidas por haber sido los bienes indicados adquiridos con posterioridad al matrimonio, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el solicitante pudo demostrar el riego manifiesto, especificado en el numeral segundo, de que quede ilusorio el fallo por considerar que la parte demandante posee la administración de varios de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Del mismo modo, este Juzgador en lo que respecta al periculum in damni, el solicitante únicamente pudo demostrar el riego de la lesión grave e irreparable en los casos de las solicitudes de embargo y de designación de veedor judicial, no así en lo referente a la medida de permanencia en el hogar conyugal, por lo cual se insta al solicitante a ampliar la prueba para su consideración en lo que respecta a la custodia de los otros hijos habidos antes del matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera este Juzgador que se han llenado los extremos de Ley para proceder al decreto de las medidas de embargo y de veedor judicial solicitadas por la parte actora, en consecuencia resuelve:
Actuando este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del CC, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191, y lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA:
1) Medida cautelar de embargo, sobre:
a) El cincuenta por ciento de las acciones (50%) de las acciones que posee la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, portadora de la cédula de identidad No. V-14.208.478, en la empresa Inversiones Verona, C.A (INVERCA).
b) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran en las cuentas de la empresa Inversiones Verona, C.A (INVERCA):
b.1) Banco Occidental de Descuento, cuenta No. 01160085970006909639, y,
b.2) Banesco, Banco Universal, cuenta No. 01340003260031059238.
2) Medida cautelar de designación de Veedor Judicial, medida esta que ha sostenido en forma reiterada la Jurisprudencia patria, su procedencia a los fines de que sea este quien vigile, fiscalice, inspeccione y ubique los bienes comunes. Haciendo del conocimiento de las partes que con fundamento en los lineamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia No. 1356 dictada en fecha 28 de mayo de 2003 (exp. 02-2122), ratificada mediante sentencia No. 789 dictada en fecha 07 de abril de 2006 (exp. 06-0061), en donde se estableció:
“…De este modo, se evidencia que el Juez atribuyo al “veedor” funciones de supervisión, control y vigilancia, que no se extienden hasta la necesidad de obtener una autorización para realizar los actos de administración o disposición, sino que se refiere a la facultad de conocer el destino que se le da a los activos de las sociedades…”;
Ante esto, este juzgador procede a nombrar como veedor judicial a la Sociedad Civil BEGS & ASOCIADOS, quien presta servicios propios, conexos o cónsonos con la profesión de la Contaduría Publica, para que comparezca por medio de alguno de sus representantes a fin de que se entere, de que ha sido designado por este Juzgado como veedor judicial en el presente juicio, y que debe comparecer ante este Juzgado, dentro del lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación practicada, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30am y las 3:30pm, y manifieste su aceptación o excusa del cargo para el cual ha sido designado, y en el caso de ser aceptado, preste el juramento de Ley.
Asimismo, en su gestión el Veedor Judicial tendrá las siguientes funciones:
1. Observar y determinar la forma como están siendo manejadas las compañías anónimas, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma.
2. Revisar los balances y emitir su informe, de las empresas, el cual deberá ser presentado ante este Tribunal de manera mensual.
3. Asistir a las Asambleas de Socios.
4. Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tienen las empresas, incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación a la empresa.
En este sentido, el Veedor Judicial ejerce una función de visación o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de las empresas, antes identificadas, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta al Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión, sin interferir en la administración y giro ordinario de la referida sociedad mercantil.-
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179, literal C de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirva ejecutar las medidas de embargo decretada por este Tribunal en el numeral “1” de esta resolución, indicándole que en relación al embargo de las acciones de la empresa, debe constituirse el Juzgado Ejecutor en la empresa para dejar la correspondiente nota en los libros correspondientes, así como en el registro mercantil correspondiente. Así se decide.-
El Juez Unipersonal N° 3 (P) La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez
En esta misma fecha se ofició bajo los Nos. 2011-1580 y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias de causas Bajo el Nº 40. La Secretaria
Exp.18429
GVR/festrada.-
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