Sentencia Interlocutoria de causa No. 35
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante la Sala de este despacho en fecha 3 de mayo de 2011, los ciudadanos Darwin Enrique Rincón Parada, portador de la cédula de identidad No. V-16.830.593 y Maria Fernanda Salas Martínez, portadora de la cédula de identidad No. V-16.686.928; asistidos el primero por el Abg. Juan Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.006 y la segunda por el Abg. Manuel Vergara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.812 y la segunda por la Abg. Magaly Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.004, a los fines de celebrar un acto conciliatorio sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña XXXXXXXXXXX.
Ahora bien, en dicho acto ambos padres convinieron el siguiente régimen para su hija:
1) Entre semana: el padre podrá buscar a su hija, el día que este tenga libre en el trabajo retirándola del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ella hasta las seis de la tarde (6:00p.m.)
2) Los fines de semana, el padre compartirá con su hija los días domingo de cada semana, debiendo retirarla del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ella hasta las dos de la tarde (2:00p.m.), en el caso que no se pueda el día domingo, la convivencia se realizara el día sábado, siempre previo acuerdo con la progenitora en caso de producirse la excepción.
3) El cumpleaños de la niña, lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar acabo dicha celebración.
4) El día del padre, la niña lo pasara con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora.
5) El día de la madre, la niña lo pasara con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda al progenitor.
6) El día del niño, lo compartirán ambos progenitores de forma alternada con su hija previo acuerdo entre ambos progenitores.
7) En la época decembrina, ambos padres compartirán con su hija de la siguiente manera, la madre compartirá con su hija los días 24 y 31 de diciembre de cada año, y el padre compartirá los días 25 de diciembre y 1 de enero de cada año.
8) El día del cumpleaños del padre, la niña lo pasara con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora.
9) El día del cumpleaños de la madre, la niña lo pasara con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda al progenitor.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.
De la misma forma acordaron ambos padres que mantendrán en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir ambos con los deberes que la Responsabilidad de Crianza y la Ley les impone, así como RESPETARSE MUTUA Y RECÍPROCAMENTE.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, y solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Darwin Enrique Rincón Parada, portador de la cédula de identidad No. V-16.830.593 y Maria Fernanda Salas Martínez, portadora de la cédula de identidad No. V-16.686.928, realizaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Expedir dos (2) copias certificadas del presente fallo.
• Cierre y archivo del expediente así como la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de mayo de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P), La Secretaria,
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 35, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
GAVR/festrada
Exp. 18372-