REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte por escrito presentado por la ciudadana Rubia Graciela Portillo de Sarson, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.395.052, asistida por la profesional del derecho María García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.079; en representación de su hijo, el niño y/o adolescente x. Solicita al Tribunal que la autorice a retirar las cantidades de dinero que por concepto de pensión de sobreviviente, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, ley de política habitacional, entre otras; le correspondan al niño y/o adolescente antes mencionado, dejados al fallecimiento del ciudadano Raimundo Sarson Jiménez, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad N° V-5.136.298, y prestare servicios para la empresa PEPSI-COLA, C. A Venezuela.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2004 la admitió, ordenándose: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y los artículos 267 y 269 del Código Civil y 2) Oficiar a la empresa en cuestión.
En fecha 02 de febrero de 2004, fue agregada al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 32° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 09 de marzo de 2004, se recibieron las cantidades de dinero atinentes a los conceptos antes referidos, por parte de la empresa PEPSI-COLA, C. A Venezuela, por lo que el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a favor del niño y/o adolescente x, la cual quedó signada bajo el N° 00030050170101182309.
Posteriormente, dando cumplimiento a lo ordenado en circular N° 00018, de fecha 08 de noviembre de 2005, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acordó que sería el Banco de Fomentos Regional Los Andes (Banfoandes), hoy día Bicentenario, Banco Universal, el banco destinado con carácter exclusivo para recibir los depósitos de todas las cantidades de dinero que por distintos conceptos sean depositados en los Tribunales de la República; fue por lo que se ordenó el cambio de entidad bancaria y se abrió la correspondiente cuenta de ahorros en Bicentenario, Banco Universal, la cual se encuentra signada bajo el N° 00070098310010002592.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS
 Copia certificada del acta de nacimiento del niño y/o adolescente x, signada bajo el N° 2140, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la solicitante, el causante y el niño y/o adolescente de autos.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los progenitores del mencionado niño y/o adolescente, signada bajo el N° 15, expedida por la Jefatura Civil del municipio Iribarren del estado Lara.
 Copia certificada del acta de defunción del de cujus Raimundo Sarson Jiménez, signada bajo el N° 311, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal del municipio Baruta del estado Miranda.
 Copia certificada de la sentencia de la Declaración de Únicos y Universales herederos, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
La LOPNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”; los cuales establecen:
“Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)”.
“Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público”.
En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hijo adolescente; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de su hija, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que a la misma le corresponden; notificado como ha sido Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y constatado el vínculo filial entre la progenitora, el causante y la adolescente de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
 CONCEDE la Autorización para Retirar Dinero por Muerte a la ciudadana Rubia Graciela Portillo de Sarson, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.395.052; en beneficio del niño y/o adolescente x. Así se decide.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día 04 de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero La Secretaria,
Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 05, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/dayana.-
Exp. 846