REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 04 de Mayo de 2011
201º y 152º
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Nereida Hernandez Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda (32) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de Circunscripción judicial del estado Zulia, en interés y único beneficio de la niña X, en donde los progenitores del mismo los ciudadanos Humberto Antonio Perdomo García y Yaxy Yuseph Ferrer Urdaneta, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.688.129 y V-16.494.511, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“Que el progenitor de la niña manifiesta que ha decido fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de Cuatrocientos Bolivares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales pagará los días quince y ultimo de cada mes, a partir del 15 de mayo de 2011, a través de depósitos que hará en una cuenta de ahorro que será aperturada en el banco Occidental de Descuento de esta ciudad, a nombre de la madre de la aludida niña. Dicha Obligación de Manutención será aumentada por el progenitor en forma automática cada vez y en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene como mensajero al servicio de la empresa CLAM INSTALACIONES ubicada en el kilómetro 6 y medio vía a Perija, torre empresarial INDICA, Municipio San Francisco del estado Zulia y la seguirá suministrando aunque la referida niña adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Asimismo, suministrarle el cien por ciento (100%) de los gastos relativos al año escolar, lo que implica: inscripción, uniformes y útiles escolares. También se compromete a suministrarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en caso de que padezca enfermedad o quebrantos de salud lo que implica medico tratante y medicinas orientadas a cubrir necesidades medicas para preservar su salud. Igualmente se compromete a suministrar una (01) cuota para su hija de vestido y calzado para el mes de junio de cada año, a partir del año 2012, por la cantidad de Un Mil Bolivares (Bs. 1000,00). Igualmente en época de navidad, suministrará la cantidad de Un Mil Bolivares (Bs. 1000,00) durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, a partir de 2011, más un juguete, todo para cubrir los gastos de vestido y calzado de su hija durante las fiestas decembrinas y satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija. Es Todo”. Asimismo estado presente en este acto la ciudadana X, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad N° V-16.494.511, domiciliada en la circunvalación N° 3, calle 98C-3, casa N° 65-33, Barrio Villa Bicentenario de Luz, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Quien expuso: “manifestando que esta de acuerdo y acepte la Obligación de Manutención establecida por el ciudadano Humberto Antonio Perdomo García, ya identificado, en interés y beneficio de su hija la niña Hisayna Yineth Perdomo Ferrer, y que para el periodo escolar suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos al inicio de las clases, lo que implica: inscripción, uniformes y útiles escolares, también queda en cuenta que suministrará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por medicinas y servicios médicos cuando su hija presente enfermedad o quebrantos de salud, asimismo que la dotará de una cuota de vestido y calzado durante el mes de junio de cada año, a partir del 2012, por la cantidad de Un Mil Bolivares (Bs. 1000,00) y que además e la época de navidad, para la primera quincena del mes de diciembre de 2011 y en los años siguientes suministrara la cantidad de Un Mil Bolivares (Bs. 1000,00), todo ello es para cubrir los gastos de vestido y calzados de su hija durante las fiestas decembrinas y sastifacer las necesidades espirituales y materiales de su hija en las fechas indicadas. Es Todo”.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA.
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.20, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 18512
GAVR/CAVC/su**
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