Sent. Definitiva de causa No. 78
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 17879
Parte demandante: ciudadana Yaritza Lisbeth Arrieta Salcedo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.872.938, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Defensora Pública designada: Abg. Anna Maria Polanco, Defensora Pública Séptima (7°) Especializada en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ciudadano Freddy José Piña Ventura, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.698.262, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño beneficiario: XXXXXXXXXX, de once (11) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligaron de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligaron de Manutención, incoada por la ciudadana Yaritza Lisbeth Arrieta Salcedo, ya identificada, en contra del ciudadano Freddy José Piña Ventura, ya identificado, en beneficio del niño XXXXXXXXXX.
Alega la demandante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadana Freddy José Piña Ventura, procreo un hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXX, alega que en fecha 22 de septiembre de 2008, fue aprobado y homologado un convenimiento de obligación de manutención a favor de su hijo, ante la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, convenio que fue puesto en ejecución forzosa, refiere que la capacidad económica del ciudadano Freddy José Piña Ventura, ha mejorado y desde la fecha del convenimiento la obligación de manutención no ha aumentado, pudiendo brindarle a su hijo mejores condiciones de vida, aunado al hecho de que el niño ha crecido y sus necesidades se han incrementado, por lo cual es necesaria la revisión de la obligación de manutención fijada en el convenimiento suscrito en fecha 22 de septiembre de 2008.
Por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a admitir la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Freddy José Piña Ventura, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 21 de febrero de 2011, fue agregada a las actas la boleta de notificación practicada a la Fiscal Trigésima Especializada del Ministerio Público, la cual riela al folio 16.
En fecha 25 de febrero de 2011, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado Freddy José Piña Ventura, la cual riela a los folios 17 y 18.
En fecha 2 de marzo de 2011, día correspondiente para la celebración de l audiencia conciliatoria en el presente juicio, la parte demandada no compareció a la hora fijada para celebrar la audiencia, así como tampoco contestó la demanda en esa misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Freddy José Piña Ventura, quedó citado efectivamente el día 25 de febrero de 2011, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
• Copia simple y certificada del acta de nacimiento No. 359, correspondiente al niño XXXXXXXXXX, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 6 y 13 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yaritza Lisbeth Arrieta Salcedo y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
• Copia certificada de sentencia signada bajo el No. 138, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de Juicio – Jueza Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 13963, contentiva de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Yaritza Lisbeth Arrieta Salcedo y Freddy José Piña Ventura, a través de la cual se aprueba y se homologa el convenimiento celebrado entre las partes, donde acordaron la obligación de manutención que el progenitor le suministrara a su hijo XXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, la cual corre inserto del folio 03 al 08 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), quedando probado el acuerdo de obligación de manutención celebrado por las partes y aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya revisión se solicita.
• Comunicación emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de abril de 2011, en respuesta al oficio librado por este despacho de fecha 22 de marzo de 2011, signado con el No. 11-0968, mediante el cual informan a este Tribunal la capacidad económica del ciudadano Freddy José Piña Ventura, quien devenga: a) sueldo integral mensual de Bs. 1.471,06, b) 26 cesta tickets mensuales por un valor unitario de Bs. 32,50 c/u, c) Cesta ticket juguete por un valor de Bs. 280,00. por cada hijo hasta doce años, d) Bono vacacional de 42 días de sueldo, cancelados en el mes de abril, e) aguinaldos por 90 días de sueldo, cancelados en 3 partes desde finales de octubre hasta diciembre de cada año, f) aporte por estudios en el mes de septiembre de cada año, g) ayuda por gastos médicos y odontológicos hasta Bs. 5.000,00 una vez al año para el o sus familiares, h)ayuda para guardería y i) pago mensual de Bs. 10,00, por prima por hijos. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se verifican los ingresos actuales del obligado de manutención.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño XXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la dictar sentencia en la presente causa, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y el niño XXXXXXXXXX, y por cuanto el ciudadano Freddy José Piña Ventura, es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio del niño de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses del niño y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
En ese sentido, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad del niño de autos y la capacidad económica de los progenitores.
La necesidad de la beneficiaria, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas según prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 22 de septiembre de 2008, cuando quedó aprobado y homologado el convenimiento celebrado entre las partes en relación al monto de la obligación de manutención que el progenitor debe suministrar en beneficio de su menor hijo, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos del niño de autos.
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado y sus cargas familiares por haberlas demostrado en juicio. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Yaritza Lisbeth Arrieta Salcedo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.872.938, en contra del ciudadano Freddy José Piña Ventura, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.698.262, en beneficio del niño XXXXXXXXXX, de once (11) años de edad. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración las cargas familiares del demandado y las necesidades del niño de autos y, resuelve:
1. FIJA como obligación de manutención ordinaria mensual para el niño de autos, el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario integral que reciba el ciudadano Freddy José Piña Ventura, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.698.262, luego de hechas las deducciones de ley, a razón de su relación laboral con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2. FIJA el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del concepto de Bono Vacacional, para cubrir las necesidades de recreación del niño XXXXXXXXXX.
3. FIJA el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del concepto de las utilidades, para cubrir los gastos decembrinos del niño de autos.
4. ORDENA la inscripción del niño XXXXXXXXXX, de once (11) años de edad, en los registros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que reciba los beneficios que goza el progenitor a favor de su hijo a causa de su relación laboral, es decir, las primas por hijos, a saber: Cesta Ticket de juguete (diciembre), aporte por estudios (septiembre) y prima por hijos (mensual), para lo cual ambos padres tienen la obligación de realizar los tramites necesarios para la inclusión del niño.
5. Ordena la retención por parte del patrono de las cantidades fijadas en los numerales “1, 2, 3 y 4”, para ser entregadas directamente a la ciudadana Yaritza Lisbeth Arrieta Salcedo, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.872.938, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 78, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.
GVR/festrada
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