EXP. 18008 Sent. Interlocutoria de causas No. 143

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO–JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 30 de mayo de 2011
201° y 152°
Visto el contenido del escrito de medidas anterior, suscrito por la Abg. Yexenia Ruiz Revilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.719, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Alfredo Sehoanes Villero, portador de la cédula de identidad No. V-21.078.106, este Tribunal pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
Solicita la parte actora que se decreten medias preventivas varias por comunidad conyugal, en los siguientes términos:
1) Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
a) Bienhechurías sobre un inmueble constituido por un (1) local, ubicado el Barrio Santa Ana, avenida 49N, No. 160-31, kilómetro 6/2 vía La Cañada de Urdaneta, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del Estado Zulia, bienhechurías cuya propiedad consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 17 de febrero de 2009, inscrito bajo el No. 67, tomo 21.
b) Una (1) casa quinta ubicada en la avenida 14, No. 50-60, sector La Cruz, de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia, cuya propiedad consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de octubre de 1999, anotada bajo el No. 24, tomo 78.
c) Bienhechurías construidas al terreno que dice ser ejido, ubicado en el sector Mucubají, también conocido como sector La Cruz, calle 50-A, en jurisdicción de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el No. 25, tomo 78.
2) Medida preventiva innominada para que la ciudadana Esmeira Maria Ramírez de Sehoanes, portadora de la cédula de identidad No. V-10.423.421, entere al Tribunal el cincuenta por ciento (50%) de las rentas generadas en la actividad económica de la sociedad anónima “El Auténtico Sabor Vallenato” empresa que pertenece a la comunidad conyugal.
3) Medida preventiva innominada que permita el ingreso del ciudadano Jorge Alfredo Sehoanes Villero, portador de la cédula de identidad No. V-21.078.106, en el inmueble constituido por una (1) casa quinta, ubicada en la avenida 14, No. 50-60, sector la cruz, de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de las medidas solicitadas por la parte actora, previas las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada una de las medidas solicitadas.
Primero: En relación con la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, consta en actas que la parte actora solicita se decrete dicha medida sobre tres (3) bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal formada por los ciudadanos Jorge Alfredo Sehoanes Villero y Esmeira Maria Ramírez de Sehoanes, los cuales fueron previamente identificados en la presente resolución. Al respecto nota este Juzgador que la propiedad de dichos inmuebles consta en documentos autenticados ante Notarias Públicas, cuya protocolización de los traspasos ante los Registros Inmobiliarios competentes no consta en actas, por ser ejidos.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar las siguientes normas:
Artículo 600 del CPC: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición…”.
Artículo 1.920 del Código Civil (en adelante CC): “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse. 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Artículo 1.924 del CC: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

De lo anterior, se evidencia que existe una necesidad de protocolización o registro de los documentos que acreditan la propiedad de los inmuebles, ya que los documentos autenticados no son oponibles a terceros hasta su debida protocolización ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial en el que se encuentran cada uno de los inmuebles por los motivos expuestos resulta improcedente la medida solicitada por no poder ejecutarse conforme a la Ley.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador NIEGA el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los bienes inmuebles señalados por el actor, por no haber sido protocolizados los documentos que le acreditan la propiedad de los mismos ante los Registros Inmobiliarios correspondiente.
Segundo: en relación con la solicitud de medida preventiva innominada, para que la ciudadana Esmeira Maria Ramírez de Sehoanes, entere o entregue al Tribunal el cincuenta por ciento (50%) de las rentas generadas en la actividad económica de la sociedad anónima “El Auténtico Sabor Vallenato” empresa que pertenece a la comunidad conyugal, este Juzgador resuelve previa las siguientes consideraciones:
Las medidas innominadas como cualquier otra medida proceden cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo, así como que debe existir fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La medida solicitada recae sobre los dividendos producidos por la empresa “El Auténtico Sabor Vallenato”, la cual pertenece a la comunidad conyugal Sehoanes Ramírez, por lo que aun cuando la empresa tiene personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas, consta de actas que la empresa en cuestión fue constituida únicamente por los cónyuges Sehoanes Ramírez, sin haber otros accionistas más que las partes en el presente juicio
En el caso de autos, este Juzgador debe analizar si la medida solicitada no viola otras Leyes e incluso la Constitución, así como si la misma es procedente en derecho.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como Juez Constitucional, en decisión de fecha 8 de julio de 1997 (caso Café Fama de América) sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio. Criterio este que ha sido reiterado y pacífico en sentencias posteriores como la dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000, en el Exp. 00-0086.
A criterio de este Juzgador la medida innominada solicitada sobre la entrega a este despacho del cincuenta por ciento (50%) de las rentas producidas por la sociedad anónima “El Auténtico Sabor Vallenato” excede del poder cautelar conferido a este Juzgador, pues si bien refiere el solicitante que no tiene acceso a la administración de la empresa a causa de las medidas preventivas de alejamiento decretadas en su contra, no es menos cierto que este Juzgador a los fines de ubicar, fiscalizar y mantener una supervisión continua del giro de la empresa, nombro un veedor judicial quien actualmente se encuentra cumplimiento con sus funciones y ya ha consignado un primer informe sobre la actividad de la empresa, aunado al hecho de que la medida solicitada excede la potestad cautelar pues la misma puede ser perjudicial en lo que respecta al normal desempeño de las funciones de una empresa, lo cual puede tener efectos graves en detrimento del patrimonio que integra la comunidad conyugal, pues si bien es cierto busca como fin resguardar la cuota parte de los dividendos de uno de los cónyuges/accionistas, no es menos cierto que las empresas, no sólo representan dividendos, sino inversiones, mantenimientos así como administración regular de empleados, entre otras cosas, casos en los cuales si se decretara la medida no es posible cuantificar con los medios de prueba aportados por el actor para el decreto, si la medida solicitada pudiese ocasionar percances mayores al patrimonio de la comunidad al restringir el normal desenvolvimiento de la empresa “El Auténtico Sabor Vallenato”.
Por las consideraciones antes explanadas este Juzgador NIEGA el decreto de la referida medida, por considerar que la misma colide con normas del Código de Comercio y por no haber sido aportados medios de prueba suficientes que permitan una valoración integral de la posibilidad, perjuicios que puedan suscitarse con el decreto de la medida solicitada.
Tercero: en relación con la solicitud de medida preventiva innominada, que permita el ingreso del ciudadano Jorge Alfredo Sehoanes Villero, portador de la cédula de identidad No. V-21.078.106, en el inmueble constituido por una (1) casa quinta, ubicada en la avenida 14, No. 50-60, sector la cruz, de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia. este Juzgador por cuanto de actas se desprende que dicho ciudadano posee medida preventiva de prohibición de generar cualquier acto de violencia por cualquier medio así como de prohibición de acercarse a la victima ciudadana Esmeira Maria Ramírez de Sehoanes, en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, las cuales fueron decretadas en fecha 6 de enero de 2011 por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales aun se encuentran vigentes, este Tribunal por consiguiente NIEGA el decreto de la medida solicitada e INSTA al actor a tramitar ante el referido Tribunal la suspensión de la medida de alejamiento decretada en su contra. Así se decide.-
El Juez Unipersonal N° 3 (P) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias de causas Bajo el Nº 143. La Secretaria
Exp.18008
GVR/festrada.-