REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 73.
Expediente: 15980.
Parte demandante: ciudadana Roxy Josefina Chirinos Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.290.902, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: abogados Julio Uzcátegui, William Arias y Juan Uzcátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597, 45.923, 127.146, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Frenci Manuel Torres Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.857.790, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: abogados Juan Palencia, Wilmer Portillo y Marcelo Marín, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.809, 50.226 y 89.878, respectivamente.
Joven adulta y adolescente beneficiarias: X y X, de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Roxy Josefina Chirinos Díaz, ya identificada, en contra del ciudadano Frenci Manuel Torres Maldonado, ya identificado, en beneficio de las adolescentes X y X.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano Frenci Manuel Torres Maldonado, procrearon dos (2) hijas quienes llevan por nombres X y X; asimismo, que el prenombrado ciudadano ha incumplido con sus obligaciones dejando de suministrarle alimentos a sus hijas, siendo infructuosas todas las diligencias para que convenga en proporcionarle a sus hijas una manutención acorde a sus necesidades, aun cuando devenga un salario fijo que le permite cumplir con sus obligaciones como padre entre éstas alimentos, educación, salud, vestimenta, recreación y otros gastos.
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Frenci Manuel Torres Maldonado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Julio Uzcátegui, William Arias y Juan Uzcátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597, 45.923, 127.146, respectivamente.
En fecha 16 de marzo de 2010, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo de embargo en contra del ciudadano Frenci Manuel Torres Maldonado, quien labora como Marino en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios y e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 16 de abril de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
A través de diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, el demandado de autos otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Juan Palencia, Wilmer Portillo y Marcelo Marín, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 56.809, 50.226 y 89.878, respectivamente, de cuya actuación se evidencia su citación tácita en la presente causa.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 22 de octubre de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
Mediante acta de fecha 28 de octubre de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el cual no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandante.
Por medio de escrito de igual fecha, el apoderado judicial del demandado de autos contestó la demanda y en ese sentido, negó rechazó y contradijo que su representado no haya querido cumplir con la obligación de manutención respecto a sus hijas, contrario a ello expuso que siempre ha cumplido con su deber como buen padre de familia, siendo que la progenitora de las hijas de su poderdante es quien se ha negado a llegar a algún acuerdo, oponiéndose asimismo, a firmar recibos como constancia de recibir las cantidades que le suministra.
Que ofrece en nombre de su representado la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos de manutención de la adolescente X, asimismo ofrece como cuotas de manutención extraordinarias adicionales a la cuota de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, pagaderas los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del año escolar y la época decembrina; de igual forma refirió que la hija de su poderdante que lleva por nombre Rossy del Carmen Torres Chirinos, ya alcanzó la mayoría de edad.
Que sea considerada la capacidad económica de su representado y se tome en cuenta a la progenitora del mismo como su carga familiar, por estar a cargo de su manutención y cuidado.
A través de escrito de fecha 04 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por medio de auto de igual fecha.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron negadas a través de auto de igual fecha por extemporáneas.
Por medio de auto para mejor proveer de fecha 01 de diciembre de 2010, se ofició a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de que remitan a este Despacho la capacidad económica del ciudadano Frenci Manuel Torres Maldonado.
A través de auto de fecha 14 de enero de 2011, se ordenó notificar a la joven adulta Rossy del Carmen Torres Chirinos, a los fines de que compareciera personalmente y expusiera si existen justas causas por las que deba extenderse la obligación de manutención respecto a ella, quien mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011, expuso que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden proveerse su propio sustento, ante lo cual este Tribunal por medio de auto de fecha 20 de enero de 2011, resolvió abrir una articulación probatoria de ocho (8) días para que tanto el progenitor como la joven adulta probaran sus alegatos, lapso que transcurrió desde el 21 de enero de 2011 hasta el 02 de febrero de 2011, ambos inclusive.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la demanda con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 153, correspondiente a la joven adulta Rossy del Carmen Torres Chirinos, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil; en concordancia, con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre ella y el ciudadano Frenci Manuel Torres Maldonado, evidenciándose asimismo, que la referida joven adulta ya alcanzó la mayoría de edad, y si bien invocó la extensión de la obligación de manutención del progenitor respecto a ella como excepción de la extinción de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007); de actas se evidencia, que durante la articulación probatoria abierta para probar sus alegatos, la joven adulta no promovió prueba alguna, por lo tanto no será tomada en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 415, correspondiente a la adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil; en concordancia, con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Roxy Josefina Chirinos Díaz y la adolescente ante mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora no promovió prueba alguna a valorar; no obstante, se deja expresa constancia que aún cuando la parte actora promovió varias pruebas documentales a través de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, las cuales corren insertas del folio 21 al 24 del presente expediente, mal podría este Sentenciador otorgarles valor probatorio por cuanto fueron promovidas y consignadas luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Original de constancia emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., de fecha 26 de octubre de 2010, a través de la cual informa que el ciudadano Frenci Manuel Torres Maldonado, titular de la cédula de identidad No. V-11.857.790, presta sus servicios como efectivo permanente, desempeñándose en el cargo de marinero, siendo su fecha de ingreso el 08 de mayo de 2009, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 2.076,90, la cual corre inserta en el folio 16 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio por contener información necesaria para constatar la capacidad económica de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC); en consecuencia, queda demostrada la relación laboral del demandado de autos de la cual deviene su capacidad económica.
2. INFORMES:
• Consta en actas Informe Técnico Parcial (social) emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en respuesta a los oficios signados bajo los Nos. 10-3513 y 11-0764, acerca del entorno socio-económico de las hermanas Torres Chirinos, el cual corre inserto del folio 42 al 48 del presente expediente, de cuyas conclusiones se desprende: a) La presente investigación se relaciona con las hermanas Torres Chirinos, quienes residen junto a su progenitora; b) El progenitor se encuentra activo laboralmente como Marino en PDVSA, informa percibir sueldo más bonos que le resultan insuficientes para cubrir erogaciones a su cargo, motivo por el cual de forma mensual realiza solicitud de adelantos de pago de la caja de ahorro y fideicomiso de la empresa. Afirma cubrir la totalidad de los gastos de manutención y medicamentos de la abuela paterna (Adelina), quien es de avanzada edad y depende económicamente de éste; c) La comunidad donde reside el progenitor, se encuentra ubicada en el municipio Maracaibo, es una zona residencial, de integración ambiental heterogénea, predominan en la misma la construcción de casas, de ocupación planificada, la comunidad está dotada de todos los servicios básicos, se asiste de todos los centros de infraestructura adyacentes; d) La vivienda es tipo casa, propiedad de los abuelos paternos, edificada con paredes de bloques y techo de zinc, en algunas áreas con cielo raso, las cuales presentan deterioro al igual que el mobiliario, el progenitor ocupa una habitación con cama individual, para el momento de la visita se observó orden e higiene; e) Según fuentes de información coinciden en referir que el grupo familiar reside en el sector y se conducen bajo las normas del buen proceder. Desconocen caso que nos ocupa; f) El progenitor tiene interés que el Juez de la causa tome en consideración su capacidad económica, carga familiar, a fin de levantar la medida de embargo en su contra como personal activo de PDVSA.
Por ser este informe técnico parcial el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio-económico en el que se encuentran viviendo la joven adulta y la adolescente de autos y su progenitor, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos del progenitor es desfavorable, siento que no le es suficiente para cubrir las erogaciones a su cargo.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., de fecha 06 de enero de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-3896, a través de la cual informa que el ciudadano Frenci Manuel Torres Maldonado, titular de la cédula de identidad No. V-11.857.790, presta sus servicios para esa empresa y corresponde a la nómina contractual diario, devengando un salario básico diario por la cantidad de Bs. 79,23, lo que asciende a la cantidad mensual de Bs. 2.376,90, asimismo, se informa que el referido ciudadano disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaria, la cual corre inserta del folio 29 al 32 del presente expediente. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007); en consecuencia, queda demostrada la relación laboral del demandado de autos de la cual deviene su capacidad económica.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la joven adulta y la adolescente X y X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a verificar la capacidad económica del demandado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Sin embargo, para que proceda la extensión de la obligación de manutención, es necesario que se prueben las excepciones establecidas en el artículo 383 de la LOPNNA (2007) que prevé:
“La Obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescentes beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial ”.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la joven adulta y la adolescente X y X, respectivamente, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijas, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
La necesidad de la adolescente X, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma. En relación con la joven adulta Rossy del Carmen Torres Chirinos, se observa del acta de nacimiento No. 153, supra valorada que actualmente ha alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNA, 2007 y 18 del Código Civil), por lo cual -en principio- la obligación de manutención debe extinguirse; pero la referida joven adulta invocó la extensión de la obligación de manutención del progenitor con respecto a ella como excepción de la extinción de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007); sin embargo, durante la articulación probatoria abierta para probar sus alegatos, la joven adulta no promovió prueba alguna, por lo cual se debe declarar la extinción de la obligación de manutención, como consecuencia de haber alcanzado mayoridad y no haber demostrado que la misma debía extenderse, razón por la que no será tomada en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, quedó comprobado que se desempeña al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., y devenga un salario mensual por la cantidad de dos mil trescientos setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.376,90).
En lo que respecta a la carga familiar alegada por el demandado, constituida por su progenitora, no logró demostrar en juicio la filiación existente entre él y su progenitora y que efectivamente represente una carga familiar adicional, razón por la cual no será tomada en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.
En ese sentido, este Juzgador tomando en cuenta que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la LOPNNA (2007) que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su menor hija, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la adolescente de autos tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente.
Los cálculos para fijar la cuota de manutención los hará este Tribunal en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo probado por las partes durante el lapso correspondiente, tomando en cuenta las necesidades de la adolescente de autos, los ingresos del demandado más no las cargas familiares del mismo por no haberlas probado en juicio. Así se establece.-
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, fija la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de la adolescente X, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, que actualmente equivale al monto de setecientos tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 703,74).
Para finalizar, este Sentenciador no puede dejar pasar por alto las observaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, en relación con la entrevista realizada al progenitor quien acotó: “… no existe relación paterno-filial con sus hijas, por cuanto la progenitora desde el momento de la separación a inculcado el resentimiento a sus hijas”, por lo que el dispositivo del presente fallo ordenará la inclusión del grupo familiar en terapia parental u orientación familiar, así como terapia individual por separado para ambos padres sobre habilidades de crianza y crecimiento personal en función de trabajar los aspectos de su personalidad que pueden afectar el cumplimiento cabal de sus roles.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• EXTINGUIDA la Obligación de Manutención del ciudadano Frenci Manuel Torres Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.857.790, para con su hija la joven adulta Rossy del Carmen Torres Chirinos, como consecuencia de haber alcanzado la mayoridad y no haber demostrado que se encuentra incursa en alguna de las causales de excepción para la extinción de la obligación de manutención.
• CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Roxy Josefina Chirinos Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.290.902, en contra del ciudadano Frenci Manuel Torres Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.857.790. En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la adolescente X, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, que actualmente equivale al monto de setecientos tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 703,74).
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la adolescente X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de la adolescente X.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2010, en contra del ciudadano Frenci Manuel Torres Maldonado, ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 19 de octubre de 2010.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que se decreten aumentos en el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes y los primeros cinco (5) días de los meses agosto y diciembre de cada año, o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la adolescente de autos y a la orden del Tribunal.
• OFICIAR al Centro de Orientación Familiar (COFAM) a los fines de que se sirvan incluir al grupo familiar Torres Chirinos en un programa de terapia parental u orientación familiar, así como terapia individual por separado para ambos padres sobre habilidades de crianza y crecimiento personal en función de trabajar los aspectos de su personalidad que pueden afectar el cumplimiento cabal de sus roles, aclarando que consiste en tratamiento, no diagnóstico.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 73, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011, se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el No. 11-1804.