REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 75
Expediente No. 13182
Motivo: Tutela.
Solicitante ciudadana: Nancy Montilla, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.650.232, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Beneficiarios: XXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana, Nancy Montilla, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.650.232, asistida por la abogada Sonia Franco Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 25.335, a solicitar la apertura del procedimiento de Tutela, a favor de sus nietos XXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.
Narra la solicitante que los padres de sus nietos fallecieron en las siguientes fechas: el ciudadano Rondol Rino Rendiles González, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad No. V-11.046.189, falleció el día 28 de abril de 2004, el ciudadano Jesús Enrique Aizpurua Fernández, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad No. V-5.054.530, falleció el día 3 de abril de 2007 y quien fuera su hija la ciudadana Dayana Desiree Pérez Montilla, quien en vida fuera portadora de la cédula de identidad No. V-12.804.789, falleció el día 30 de junio de 2008, motivo por el cual sus nietos han quedado huérfanos de padre y madre, correspondiéndole a ella en su condición de abuela materna el derecho y la obligación de velar por el bienestar físico y mental de sus nietos, por lo cual ha asumido esa responsabilidad, por lo cual sus nietos viven en su casa desde el fallecimiento de su madre.
Por ello solicitó la apertura del procedimiento de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 347 del Código Civil.
Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal la admitió por auto de fecha 6 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, resolvió; a) Se designó tutor interino a la ciudadana Nancy Montilla, en su condición de abuela materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Civil. b) ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (en adelante LOPNA). c) ordenó oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de que elaboren un informe social en el hogar en donde residen los beneficiarios de autos.
En fecha 10 de febrero de 2009, fue agregado el Informe Técnico Parcial (Social) ordenado a practicar en el hogar donde habitan los beneficiarios de autos, informe este que riela desde el folio 24 al 30.
En fecha 10 de marzo de 2009, compareció la adolescente XXXXXXXXXX, portadora de la cédula de identidad No. 23.768.067, y ejerció su derecho a opinar y ser oída en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2010, la ciudadana Nancy Montilla confirió poder apud acta a las abogadas Carlina Fuenmayor y Dianlly Vergel, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 114.130 y 110.742, respectivamente.
En fecha 16 de noviembre de 2010, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 12 de enero de 2011, previa solicitud de la parte interesada, el Tribunal ordenó notificar a las personas propuestas para formar el consejo de tutela, integrado por los ciudadanos Maria Alejandra Pérez Montilla, portadora de la cédula de identidad No. V-18.663.561, Udon José Pérez Rincón, portador de la cédula de identidad No. V-10.448.942, Rusth Mery Pérez, portadora de la cédula de identidad No. V-5.062.928 y Dana Lys Pérez Montilla, portadora de la cédula de identidad No. V-13.495.317, quienes mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, manifestaron que aceptan el cargo impuesto en su persona y procedieron a juramentarse del mismo.
En fecha 25 de febrero de 2011, previa solicitud de los miembros del consejo de tutela, el Tribunal ordenó notificar a las personas propuestas para asumir los cargos de protutor y suplente de protutor, ciudadanas Celia Beatriz Vera Franco, portadora de la cédula de identidad No. V-10.421.907 y Diana Carolina Bermúdez, portadora de la cédula de identidad No. V-19.072.802, respectivamente, quienes mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, manifestaron que aceptan el cargo impuesto en su persona y procediendo a juramentarse las referidas ciudadanas en fecha 4 de abril de 2011.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, la Abg. Carolina Fuenmayor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.130, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante ciudadana Nancy Montilla, participo al Tribunal que los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, no heredaron bienes de fortuna al fallecimiento de sus progenitores.
II
FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
• Copia certificada del acta de defunción No. 13, de la ciudadana Dayana Descree Pérez Montilla, levantada por el Registro Civil de la parroquia Santa Ana del estado Falcón, la cual riela al folio 2.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 142, de la adolescente XXXXXXXXXXXX, levantada por el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual riela al folio 3.
• Copia simple y certificada del acta de nacimiento No. 1784, del niño XXXXXXXXXXX, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales rielan a los folios 4 y 19.
• Copia simple y certificada del acta de defunción No. 180, del ciudadano Jesús Enrique Aizpurua Fernández, levantada por la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales rielan a los folios 5 y 20.
• Copia certificada del acta de defunción No. 484, del ciudadano Rondol Rino Rendiles González, levantada por la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual riela al folio 6.
• Constancia de estudio de la adolescente XXXXXXX, emitida en fecha 24 de septiembre de 2008, por la unidad educativa “Santa Ana de Jesús”, la cual riela al folio 7.
• Constancia de inscripción del niño XXXXXXXX, emitida en fecha 22 de septiembre de 2008, por el preescolar “Totobi”, la cual riela al folio 8.
• Constancia de residencia de la ciudadana Nancy Montilla, emitida en fecha 10 de agosto de 2008, por la Asociación de Vecinos de Sierra Maestra Sector No. 08, la cual riela al folio 10.
• Riela desde el folio 24 al 30 el Informe Técnico Parcial (Social) realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de cuyas conclusiones se lee: a) La abuela materna Nancy Montilla se ha ocupado del bienestar integral de sus nietos proporcionándole los cuidados y atenciones que garantiza su desarrollo bio-psico-social, b) Es enfática en su deseo de obtener la tutela de sus nietos y con ello continuar siendo parte activa de su formación, c) deja traslucir sentimiento de amor y respeto hacia sus nieto, d) la presente investigación se relaciona con XXXXXXXXXXXXX quienes se encuentran bajo la responsabilidad de la abuela materna luego del deceso de la progenitora, e) el presente juicio se inicia por solicitud de la abuela materna Nancy Montilla quien desea ser nombrada tutora de sus nietos, f) la abuela materna Nancy Montilla se encuentra económicamente activa percibe ingresos que le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, g) el inmueble que ocupa presenta condiciones aceptables en construcción y espacio físico que le brindan comodidad a sus ocupantes, h) la abuela materna ha sido garante del bienestar integral de sus nietos, e i) desea que el Juez del caso la designe tutora definitiva de sus nietos.
Ahora bien, estando el presente procedimiento en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
I
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
La Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
En el mismo sentido, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta.
La familia sustituta es aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen y puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La Tutela de niños, niñas y adolescentes, como institución jurídica de protección contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, “…es el régimen de protección aplicable a los niños y adolescentes que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial” (Aguilar G., José L.; 2007).
Así pues, la Tutela tiene como finalidad dotar de un representante legal a un niño, niña o adolescente no emancipado, cuya madre y cuyo padre (de ser el caso) han fallecido y se ha extinguido la patria potestad. Está regulada por el Código Civil así:
Artículo 308: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído, si tiene más de doce (12) años de edad”.
Artículo 309: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos será preferido, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor del cuarto grado”.
En el presente caso, observa este Juzgador que la ciudadana Nancy Montilla, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.650.232, ha solicitado que se le nombre tutora de sus nietos XXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, por cuanto sus progenitores han fallecido, tal como consta en las copias certificadas de sus partidas de defunción, por lo tanto, se tiene la Tutela como modalidad de familia sustituta para los niños y/o adolescentes de autos por no ser posible vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen, por haber fallecido sus progenitores.
La solicitante expuso que los padres de sus nietos fallecieron en las siguientes fechas: el ciudadano Rondol Rino Rendiles González, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad No. V-11.046.189, falleció el día 28 de abril de 2004, el ciudadano Jesús Enrique Aizpurua Fernández, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad No. V-5.054.530, falleció el día 3 de abril de 2007 y quien fuera su hija la ciudadana Dayana Desiree Pérez Montilla, quien en vida fuera portadora de la cédula de identidad No. V-12.804.789, falleció el día 30 de junio de 2008, motivo por el cual sus nietos han quedado huérfanos de padre y madre, correspondiéndole a ella en su condición de abuela materna el derecho y la obligación de velar por el bienestar físico y mental de sus nietos, por lo cual ha asumido esa responsabilidad, por lo cual sus nietos viven en su casa desde el fallecimiento de su madre.
Por los motivos expuestos, cumplidos también todos los requisitos exigidos por el Código Civil para que sea nombrada la representante legal de los niños y/o adolescentes de autos y que sean provistas de Tutora, Protutora, Suplente de Protutora y Consejo de Tutela, es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que se considera procedente nombrar para el cargo de Tutora Definitiva a la ciudadana Nancy Montilla, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.650.232. Así se decide.
Asimismo, se debe ratificar el nombramiento como miembros del Consejo de Tutela de los ciudadanos Maria Alejandra Pérez Montilla, portadora de la cédula de identidad No. V-18.663.561, Udon José Pérez Rincón, portador de la cédula de identidad No. V-10.448.942, Rusth Mery Pérez, portadora de la cédula de identidad No. V-5.062.928 y Dana Lys Pérez Montilla, portadora de la cédula de identidad No. V-13.495.317; y como Protutora a la ciudadana Celia Beatriz Vera Franco, portadora de la cédula de identidad No. V-10.421.907 y suplente de Protutora la ciudadana Diana Carolina Bermúdez, portadora de la cédula de identidad No. V-19.072.802. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Nombra Tutora definitiva de los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente, a la ciudadana Nancy Montilla, portadora de la cédula de identidad No. V- 3.650.232, quien deberá comparecer ante este Juez Unipersonal a darse por notificada del cargo y prestar el juramento de ley. Así se decide.
Ratifica el nombramiento como miembros del Consejo de Tutela de los ciudadanos Maria Alejandra Pérez Montilla, portadora de la cédula de identidad No. V-18.663.561, Udon José Pérez Rincón, portador de la cédula de identidad No. V-10.448.942, Rusth Mery Pérez, portadora de la cédula de identidad No. V-5.062.928 y Dana Lys Pérez Montilla, portadora de la cédula de identidad No. V-13.495.317; y como Protutora a la ciudadana Celia Beatriz Vera Franco, portadora de la cédula de identidad No. V-10.421.907 y Suplente de Protutora la ciudadana Diana Carolina Bermúdez, portadora de la cédula de identidad No. V-19.072.802. Así se decide.
Ordena el archivo de este expediente. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, a los 31 días del mes de mayo de dos mil once 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 75 en el Registro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal en el presente año.
GAVR/festrada
Exp. 13182
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