REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 18.088
Sentencia Nº: 08.
Parte solicitante: Nancy Josefina Arroyo Rivera, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.928.416, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia (quien actúa en condición de tutora definitiva).
Niña: x, de 6 años de edad.
Motivo: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por la ciudadana Nancy Josefina Arroyo Rivera, en su condición de abuela paterna y tutora definitiva de la niña x de 6 años de edad.
Narra la solicitante que su hijo, ciudadano Richard José Briceño Arroyo, quien en vida fuere portador de la cédula de identidad N° V-13.002.334, así como la ciudadana Maydelis Carolina Acosta Urdaneta, quien envida fuere portadora de la cédula de identidad N° 13.474.989, ambos, progenitores de la niña de autos, fallecieron en fechas 02 de enero de 2007 y 19 de junio de 2008 respectivamente; por lo que se vio en la necesidad de solicitar la tutela de su menor nieta, la cual le fue otorgada por sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 14 de mayo de 2010, siendo ella quien cubre las necesidades materiales y espirituales de su nieta, a los fines de garantizarles un nivel de vida adecuado. En tal sentido, y por gozar la solicitante, de varios beneficios laborales, entre los cuales se encuentran: servicios médicos, odontológicos, consultas médicas, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, medicamentos, becas, útiles escolares, uniformes, juguetes, fiestas infantiles, entre otros; al servicio de la Dirección General de Planificación Universitaria (DGPLANILUZ); es por lo que solicita sea declarada su nieta, mediante sentencia dictada por un Tribunal, como carga familiar de la misma y así pueda disfrutar de dichos beneficios.
Por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose: 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y 2) Oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó oír la opinión de la niña de autos, x, de 6 años de edad.
Seguidamente, en fecha 31 de marzo de 2011, fue oída la opinión de la misma quien expuso textualmente lo siguiente: “Yo estoy aquí porque mi mamá y mi papá murieron, yo vivo en la casa de mi abuela paterna porque mis abuelos maternos también murieron, la persona que me cuida, me paga todo y se encarga de mi es mi abuelita Nancy, yo estudio primer grado en la Escuela Arquidiocesana Divino Niño, en la casa donde yo vivo viven también mi abuela Nancy, una tía, un tío y tres (3) primos, yo me siento muy bien viviendo con mi abuelita, ella me trata muy bien”.
Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2011, fueron agregadas al expediente, las resultas del informe social ordenado, emanada del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Finalmente, en fecha 29 de abril de 2011, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
II
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2484, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña x.
• Copia certificada de la sentencia de Tutela en la cual fue nombrada tutora definitiva de la niña x, a la ciudadana Nancy Josefina Arroyo Rivera; dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03.
• Copia simple de constancia de trabajo de la ciudadana Nancy Josefina Arroyo Rivera, así como de su credencial, expedida por la Universidad del Zulia (LUZ).
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante de autos.
• Boleta en donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
• Resultas del informe social ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde residen los niños y/o adolescentes de autos, de cuyas conclusiones se lee: “- Se trata de x, quien es producto de la relación entre Maydelis Acosta y Richard Briceño. La niña reside con la abuela paterna Nancy Arroyo. – El presente procedimiento legal fue iniciado por la ciudadana Nancy Arroyo quien tiene interés en que la niña pueda disfrutar de los beneficios socio-económicos que le ofrece la institución para la cual presta sus servicios. – La solicitante se encuentra activa laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos-egresos le resultan favorables para sufragar las erogaciones a su cargo. Refiere que los gastos del hogar son compartidos con todos los miembros del grupo familiar que se encuentran activos laboralmente. – La comunidad donde reside la solicitante con la niña, es urbana, de integración ambiental heterogénea y de ocupación planificada. El conglomerado está dotado de los servicios públicos básicos. En sus adyacencias se observaron centros de infraestructura; la vivienda es tipo casa, propiedad de la solicitante, la vivienda reúne las condiciones en construcción y habitabilidad. – Según fuentes de información, la niña reside con la solicitante y su grupo familiar desde el fallecimiento de los padres y ésta, le ha brindado los cuidados y atenciones que requiere. – La solicitante se percibe comprometida con el proceso de crianza de la niña. – Durante la visita domiciliaria, se percibió que existen estrechos lazos de afecto y comunicación entre la niña y el grupo familiar con quien convive. – La interacción familiar evidencia que todo el grupo familiar satisface las necesidades afectivas y materiales de la niña”.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
Artículo 53: Derecho a la Educación.
En el caso de autos, resulta innegable que la niña x, tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que la niña x, residen junto a su abuela paterna quien a su vez es su tutora, y que es ella como tutora quien tiene la obligación de velar por el buen desarrollo de la niña y es quien se dedican a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención de la misma; por lo que solicita a este Tribunal que declare a la niña x, como su carga familiar, a los fines de que ésta pueda disfrutar los beneficios laborales que la ciudadana en cuestión percibe.
II
Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”.
Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:
“Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la patria potestad. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.
En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente a la niña x, deber que –en principio- corresponde a sus padres, más estos fallecieron; razón por la cual la ciudadana Nancy Josefina Arroyo Rivera, antes identificado, (en su condición de abuelo paterna y tutora definitiva de la niña), ha manifestado su voluntad de que la misma sea considerada como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para la niña x y declara procedente la solicitud presentada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por la ciudadana Nancy Josefina Arroyo Rivera, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.928.416, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia (quien actúa en condición de tutora definitiva); en consecuencia,
• Declara a la niña x de 6 años de edad, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana Nancy Josefina Arroyo Rivera, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.928.416; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder a su menor nieta producto de la relación laboral que ésta mantiene como empleado de la Dirección General de Planificación Universitaria (DGPLANILUZ), previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los 03 días del mes de mayo de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Provisorio) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez


En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 08, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria.


Exp. 18.088
GAVR/dayana.-