REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por los ciudadanos BARNEDIS CUADRADO TORRES Y ELVIA SILVA SILVA, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-15.410.976 y V-17.097.232, respectivamente, asistidos en este acto el primero de los nombrados por la abogada LIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Novena (09) Especializada y la segunda por el abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Público Décimo Séptimo (17) Especializado acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (VISITAS) en beneficio de la niña X, de dos (02) años de edad.
Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
(VISITAS)
“DE LAS VISITAS: Ambos progenitores, ya identificados, acuerdan, que el progenitor de la niña, la retirará, del hogar de su progenitora, ya identificada, entre semanas los días Martes y Viernes, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m) y la retornara a dicho hogar materno, a las siete horas de la noche (7:00 pm),. Igualmente, en los fines de semanas (Sábados y Domingo), los cuales serán alternos, la retirará, del hogar materno, los sábados, a las Once de la mañana (11:00 am) y la retornará el mismo día a las siete horas de la noche, asimismo, dicho horario se cumplirá para el día Domingo.
EN LA EPOCA DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Ambos progenitores acuerdan que dichos días festivos, estará la niña, con la progenitora en las fechas festivas de Carnaval y en Semana Santa, con el progenitor, esto durante el año Dos mil Doce, y en los años sucesivos será en forma alterna.
DEL DIA DE LA MADRE: La niña disfrutará de este día, con su Progenitora.
DEL DIA DEL PADRE: La niña, disfrutará de este día con su Progenitor.
DEL DIA DEL NIÑO: La niña, disfrutará de este día con la Progenitora en horas de la mañana hasta las Doce del mediodía y luego con su progenitor, desde la una de la tarde (1:00 pm) hasta la seis horas de la tarde (6:00 pm) y en los años siguientes al 2012, en forma alterna.
LA EPOCA DE VACACIONES ESCOLARES: Ambos, progenitores, convinieron que en dicho periodo referido, la niña, disfrutará del mismo, con cada uno de los progenitores, por mitad de los días de vacaciones.
DE LA EPOCA DE NAVIDAD: Las vacaciones en época de navidad: Ambos progenitores, convinieron que la niña, estará con su padre los días 24 de Diciembre y Treinta y Uno de Diciembre, del presente año 2011, desde las cuatro horas de la tarde hasta las Nueve de la noche, respectivamente y en los años sucesivos, serán ambos progenitores, quienes decidan dicho horario en cuanto a las festividades navideñas. Este Régimen de Convivencia Familiar se establece con la finalidad de fortalecer los lazos psicoafectivos entre padre e hijos de manera reciproca, en defensa de la familia y al cumplimiento de los deberes que impone la ley a ambos podrá ser modificado o revisado por cualquiera de las partes, si las circunstancias así lo ameritan y en interés superior del niño.
VIGENCIA DEL CONVENIMIENTO: Este convenimiento comenzará a regir a partir de la firma del mismo.
DE LA REVISION: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de su hija, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que les ha servido para resolver situaciones parecidas, y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
HOMOLOGACIÓN Y APROBACIÓN DEL CONVENIMIENTO: Las partes piden al Tribunal homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de su hija y lo apruebe dándole el caracter de cosa juzgada formal.
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS: Ambas partes piden al Tribunal se les expida copia certificada del presente convenimiento y del presente auto de homologación, en dos (02) ejemplares; a los fines legales consiguientes.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los (27) días del mes de mayo de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA.
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.131, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. N° 18503
GAVR/CAVC/su**
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