REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UMIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 27 de mayo de 2011
201º y 152º

Luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente el acto conciliatorio llevado a cabo en este Juzgado en fecha 17 de mayo de 2011; este Tribunal resuelve lo siguiente:
1. Decreta de medida de Prohibición de Salida del País de conformidad con el segundo aparte del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en contra del niño x, para lo cual se ordena oficiar a los siguientes organismos a fin de que se sirvan tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha orden: 1) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Maracaibo; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 2) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Caracas, Distrito Capital; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 3) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Maracaibo, ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina y al Departamento de Puertos y Aeropuertos, Departamento de Prohibiciones, Departamento de Inclusión y Suspensión de Prohibiciones de Salida e Ingreso al País y 4) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Caracas, ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina y al Departamento de Puertos y Aeropuertos, Departamento de Prohibiciones, Departamento de Inclusión y Suspensión de Prohibiciones de Salida e Ingreso al País. Ofíciese en tales sentidos.
2. Actuando con fundamento en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA 2007), decreta medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar a favor del ciudadano Fabián José Tenerelli, portador de la cédula de identidad N° V-9.704.968 respecto a su menor hijo, durante la tramitación del presente juicio y hasta tanto se tome una decisión definitiva respecto al presente juicio, el cual quedará fijado bajo los siguientes términos: a) Entre semana: el padre buscará a su hijo en el hogar materno, de lunes a viernes a las 7:30 de la mañana para llevarlo al colegio, recogiéndolo una vez culminadas las actividades escolares para retornarlo al hogar materno a más tardar, las 2:00 de la tarde, cada día. b) Los fines de semana: el padre compartirá con su hijo de forma alternada con la progenitora, es decir, un fin de semana sí y el otro no; comenzando el progenitor el día 28 de mayo de 2011, debiendo recogerlo en los casos que corresponda a las 9:00 de la mañana del día sábado y retornarlo al hogar materno el día domingo a más tardar las 6.00 de la tarde.
3. Oficiar al Centro de Tratamiento y Orientación (CETRO), a los fines de que se sirvan incluir a los ciudadanos Fabián José Tenerelli y Mónica De Masi, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.704.968 y V-11.788.136 respectivamente, así como al niño x; en uno de sus programas de orientación familiar o terapia parental, de manera conjunta o separada. Ofíciese.
4. Se procede a abrir una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: "Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez o por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia". Así mismo se hace saber que dicha articulación probatoria comenzará a correr al día de despacho siguiente, contados a partir de la presente resolución sin necesidad de notificar a las partes por cuanto los mismos se encuentra a derecho. Así se decide.
5. Por último, este actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por contrario imperio, el auto de admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana Mónica De Masi, dictado en fecha 18 de mayo de 2011, así como los oficios allí ordenados librar; debido a que por error involuntario dichas pruebas fueron admitidas de manera anticipadas, cuando aún no ha comenzado a transcurrir el lapso probatorio de la incidencia planteada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
El Juez Unipersonal Nº 03 (Provisorio)

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria

Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha se ofició bajo los Nros. 11-1799, 11-1800, 11-1801, 11-1802 y 11-1803, y se anoto en el libro de sentencias Interlocutorias bajo el Nº 137.
Exp. 16.499.-
GAVR/dayana