REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 60.
Expediente: 17256.
Parte demandante: ciudadana María Alejandra Galué Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.636.280, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: abogados Javier Ramírez y Claudia Urdaneta, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 83.195 y 92.706, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Leandro Damián Medina Melidoni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.071.392, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Madelaine López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.599.
Niño y niña beneficiarios: X y X, de cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana María Alejandra Galué Chacín, ya identificada, en contra del ciudadano Leandro Damián Medina Melidoni, ya identificado, en relación con los niños X y X.
Narra la parte demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Leandro Damián Medina Melidoni, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres X y X. Que en fecha 09 de febrero de 2009, introdujo junto con el demandado solicitud de separación de cuerpos y bienes ante este órgano jurisdiccional, siendo que en fecha 14 de mayo de 2010, fue dictada sentencia definitiva por esta misma la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 13857, contentiva de Separación de Cuerpos y Bienes, donde se declaró con lugar la solicitud de conversación de separación de cuerpos y bienes en divorcio requerida por los ciudadanos María Alejandra Galué Chacín y Leandro Damián Medina Melidoni, y se acogió lo acordado por ellos en relación con las instituciones familiares de los hijos; quedando establecido respecto a la obligación de manutención lo siguiente:
“El progenitor se compromete en depositar en la cuenta de ahorros signada con el No. 0194795187 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de manutención; entendiéndose que los gastos médicos serán sufragados por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, y en cuanto a los gastos educacionales, serán en su totalidad sufragados por el progenitor. Para el inicio del año escolar, y a fin de garantizar que los mismos pasen un periodo navideño y feliz y puedan ser satisfechas todas sus necesidades como ropa, juguetes, etc., el progenitor deberá depositar en la cuenta señalada, para el mes de agosto y diciembre de cada año el doble de la cantidad asignada como obligación de manutención”.
Que en vista de que ha transcurrido casi dos (2) años sin que se haya producido un aumento en la cantidad acordada, siendo que se ha visto afectada por la inflación del país y el alto costo de la vida, solicita el aumento de la cantidad convenida por concepto de obligación de manutención que el progenitor debe suministrar a sus menores hijos.
Por auto dictado en fecha 04 de octubre de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Leandro Damián Medina Melidoni, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Javier Ramírez y Claudia Urdaneta, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 83.195 y 92.706, respectivamente.
En fecha 18 de octubre de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 25 de octubre de 2010, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Leandro Damián Medina Melidoni.
Por medio de acta de fecha 29 de octubre de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, aun cuando ambas partes estuvieron presentes, no llegaron a ningún acuerdo.
A través de escrito de igual fecha el demandado de autos contestó la demanda y en ese sentido, negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su contra por no ser ciertos y carecer de base probatoria, asimismo, negó rechazo y contradijo que sea dueño de una empresa, ya que es sólo empleado y devenga un salario mensual por la cantidad de Bs. 3.681,00; de igual forma, negó rechazó y contradijo que la pretensión sea acorde a su capacidad económica, alegando que tiene otra niña recién nacida, quien le genera un gasto mensual por concepto de guardería que asciende a la cantidad de Bs. 790,00, más los gastos relativos a la compra de leche, pañales, medicinas y otros.
Por otra parte, indicó que deposita mensualmente la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de obligación de manutención, más la inscripción escolar que asciende a la cantidad de Bs. 1.691, 00, monto que cancela en su totalidad en bienestar de sus hijos, más la cantidad de seiscientos bolívares Bs. 600,00 como cuota especial en época escolar y decembrina. Asimismo, solicitó se deje sin efecto la demanda formulada en su contra, por cuanto la pretensión no se ajusta a su capacidad económica.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 34 y 1494, correspondientes a los niños X y X, respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 04 y 05 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana María Alejandra Galué Chacín y los niños antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos niños, así como la obligación que le deben las partes en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
• Copia certificada de sentencia definitiva signada bajo el No. 48, de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por esta misma Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 13857, contentivo de demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos María Alejandra Galué Chacín y Leandro Damián Medina Melidoni, donde se declaró con lugar la solicitud de conversación de separación de cuerpos y bienes en divorcio requerida por los referidos ciudadanos y quedaron establecidos los montos que por concepto de Obligación de Manutención el progenitor debe suministrar de la siguiente manera: “El progenitor se compromete en depositar en la cuenta de ahorros signada con el No. 0194795187 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de manutención; entendiéndose que los gastos médicos serán sufragados por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, y en cuanto a los gastos educacionales, serán en su totalidad sufragados por el progenitor. Para el inicio del año escolar, y a fin de garantizar que los mismos pasen un periodo navideño y feliz y puedan ser satisfechas todas sus necesidades como ropa, juguetes, etc., el progenitor deberá depositar en la cuenta señalada, para el mes de agosto y diciembre de cada año el doble de la cantidad asignada como obligación de manutención”; la cual corre inserta del folio 07 al 11 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC); en consecuencia, queda comprobado las cantidades acordadas por los referidos ciudadanos como cuotas de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria que el progenitor debe suministrar a sus hijos.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora no promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños X y X, respectivamente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños X y X, y por cuanto el ciudadano Leandro Damián Medina Melidoni, es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ellos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la parte actora procede en Derecho.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de sus menores hijos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
En ese sentido, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad de los niños de autos y la capacidad económica de los progenitores.
Del contenido de la sentencia que se revisa se evidencia que las partes de común acuerdo establecieron en relación con las cantidades que por concepto de cuotas de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria que el progenitor debe suministrar en beneficio de sus menores hijos lo siguiente:
“El progenitor se compromete en depositar en la cuenta de ahorros signada con el No. 0194795187 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de manutención; entendiéndose que los gastos médicos serán sufragados por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, y en cuanto a los gastos educacionales, serán en su totalidad sufragados por el progenitor. Para el inicio del año escolar, y a fin de garantizar que los mismos pasen un periodo navideño feliz y puedan ser satisfechas todas sus necesidades como ropa, juguetes, etc., el progenitor deberá depositar en la cuenta señalada, para el mes de agosto y diciembre de cada año el doble de la cantidad asignada como obligación de manutención”.
En ese orden de ideas, tenemos que la parte demandante solicita el aumento de la cuota de manutención ordinaria mensual, la cual fue fijada en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, sin que hasta la presente fecha se haya producido una aumento voluntario por parte del progenitor.
La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, la parte demandante indicó en el libelo que el progenitor de sus menores hijos presta sus servicios en la empresa CAMPRE, lo que fue reconocido por el demandado en la contestación y manifestó que devenga un salario mensual por la cantidad de tres mil seiscientos ochenta y un bolívares (Bs. 3.681,00), quedando demostrado la relación laboral de la cual deviene su capacidad económica.
La parte demandada alegó tener una carga familiar adicional a los niños de autos, constituida por una hija recién nacida, hecho que no logró demostrar debido a la falta de promoción de pruebas, razón por la cual no probó que sus cargas familiares hayan aumentado desde la fecha en la que convino las cantidades que por concepto de obligación de manutención suministraría a los niños de autos.
Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 10 de febrero de 2009, cuando quedó fijada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar en beneficio de sus menores hijos, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional tomando en cuenta los cálculos para fijar la cuota de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, considerando los ingresos del demandado más no su carga familiar alegada por no haberla probado en juicio; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los niños de autos, más la suma adicional de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para cada uno de los niños de autos, es decir, el cincuenta por ciento (50%) para ambos.
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores; por lo cual prudencialmente este Tribunal fija como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual que el progenitor debe suministrar a sus menores hijos la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de sus ingresos mensuales, siendo que en la contestación el demandado alegó devengar mensualmente la cantidad de tres mil seiscientos ochenta y un bolívares (Bs. 3.681,00), con ocasión a su relación laboral, el equivalente del porcentaje fijado en la actualidad asciende a la cantidad de mil ciento cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.104,30). Por lo que a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse en la parte dispositiva. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana María Alejandra Galué Chacín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.636.280, en contra del ciudadano Leandro Damián Medina Melidoni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.071.392; en relación con los niños X y X. Así se declara. En consecuencia:
1. Fija como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los niños de autos la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo que recibe el ciudadano Leandro Damián Medina Melidoni, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil ciento cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.104,30).
2. Ratifica que los gastos médicos (asistencia, atención médica y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores en razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
3. Ratifica que los gastos escolares (inscripción y mensualidades) serán cubiertos en su totalidad por el progenitor ciudadano Leandro Damián Medina Melidoni.
4. Ratifica que para el mes de agosto de cada año, el progenitor deberá suministrar adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual, el doble de la cantidad fijada por dicho concepto, a los fines de satisfacer los gastos de compra de útiles escolares, uniformes escolares y vacaciones de los niños X y X.
5. Ratifica que para el mes de diciembre de cada año, el progenitor deberá suministrar adicional a la cuota de manutención ordinaria mensual, el doble de la cantidad fijada por dicho concepto, a los fines de satisfacer los gastos típicos de la época decembrina y año nuevo de los niños X y X.
Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva No. 48, de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por esta misma Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, causa No. 13857, en lo que respecta a la prestación de la obligación de manutención ordinaria (mensual) y extraordinaria (época decembrina).
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 4 y 5, deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente, o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los niños de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticuatro (24) día del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 60, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*