REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 51.
Expediente: 7235.
Parte demandante: ciudadana Anatilde María Medina Medina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.725.186, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadano Hernando David Castillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.831.159, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Beneficiaria: joven adulta Oleany Carolina Castillo, de veintiún (21) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Anatilde María Medina Medina, ya identificada, en contra del ciudadano Hernando David Castillo, ya identificado, en beneficio de quien para el momento de la introducción de la demanda era menor de edad, la joven adulta Oleany Carolina Castillo.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Hernando David Castillo, procreó una (1) hija que lleva por nombre Oleany Carolina Castillo; asimismo, que el prenombrado ha incumplido con sus obligaciones alimentarias, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir plenamente con los deberes de padre, para la manutención de su hija, ya que el mismo se niega a suministrar una pensión acorde con las necesidades de su hija, aun cuando devenga un salario fijo que le permite cumplir con los gastos de manutención de su hija como son alimentos, educación, salud, vestimenta, recreación y otros gastos.
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2005, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo de embargo en contra del ciudadano Hernando David Castillo, quien labora para el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) por concepto utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones o bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios y e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 02 de febrero de 2006, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
A través de diligencia de fecha 02 de febrero de 2006, el ciudadano Hernando David Castillo, se dio por citado en el presente juicio.
Por medio de acta de fecha 07 de febrero de 2006, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo se celebró sin embargo, las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo.
Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2006, suscrito por el ciudadano Hernando David Castillo, asistido por la Abg. Lenny Nava Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.882, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por no ser cierto los hechos alegados, ni estar insolvente con el derecho reclamado, refiere que no es cierto que por mas de un año ha incumplido con sus obligaciones de ser un padre responsable, que desde el nacimiento de su hija Oleany Carolina Castillo, siempre ha cumplido con lo atinente a la obligación alimentaria, en el sentido de satisfacer todas sus necesidades y lo relativo a su manutención, educación, asistencia médica, conforme lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).
En fecha 06 de marzo de 2006, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
En fecha 22 de noviembre de 2006, fue agregada a las actas las resultas del informe técnico parcial (social) ordenado por este despacho, a practicarse en el hogar donde reside la beneficiaria de autos.
En fecha 16 de mayo de 2007, el Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero, en virtud de su designación de Juez de este despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2008, se dicto auto para mejor proveer y se ordeno oficiar al Ministerio para el Poder Popular de la Infraestructura, a los fines de que remitieran la capacidad económica del ciudadano Hernando David Castillo.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA PERPETUA JURISDICCIÓN
De conformidad con el artículo primero (1) de la LOPNA (1998), los procedimiento establecidos en ella tienen por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley in comento, se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad y se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; en consecuencia, alcanzar la mayoría de edad origina que el joven adulto del que se trate exceda los parámetros de protección que brinda la LOPNA.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Subrayado y negrita del Tribunal).
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que para el momento de la presentación de la demanda, la parte actora actúo en representación de su hija Oleany Carolina Castillo, quien para ese entonces eran menor de edad, no siendo así hoy en día, por cuanto su hija ha alcanzado la mayoría de edad.
Sin embargo, por los fundamentos antes expuestos y por tratarse en este caso concreto de demanda por obligación de manutención en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe resolver considerando la condición de niños y/o adolescentes que tenía la beneficiaria para el momento que se introdujo la demanda en contra del obligado de manutención. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con la Ley, la parte actora durante el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA y la articulación probatoria abierta para determinar la extensión de la obligación de manutención, promovió los siguientes medios de prueba:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 841, correspondiente a la joven adulta Oleany Carolina Castillo, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual riela al folio 8 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Anatilde María Medina Medina y la joven adulta antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida joven adulta, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la joven adulta antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Constancia de estudios de la joven adulta Oleany Carolina Castillo, portadora de la cédula de identidad No. V-19.394.517, expedida en fecha 23 de marzo de 2011, por la Universidad Rafael Belloso Chacín, la cual riela a los folios 50 y 51 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas que la referida joven adulta es alumna regular de la Facultad de Ingeniería Escuela de Informática, en el periodo académico enero a mayo 2011 y que actualmente cursa el octavo semestre.
• Copia fotostáticas de dos vauchers de pago de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) signados con los números No. 260522550 y 240981696, de fechas 3 de marzo de 2011 y 01 de febrero de 2011, respectivamente, el cual riela al folio 52 del presente expediente. A este documento, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas que los depósitos bancarios realizados por la joven adulta a la Universidad Rafael Belloso Chacín.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con la Ley, la parte demandada durante el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA y la articulación probatoria abierta para determinar la extensión de la obligación de manutención, promovió los siguientes medios de prueba:
• Recibo de pago del ciudadano Hernando Castillo, correspondiente al periodo comprendido entre el 16/09/2005 al 30/09/2005, el cual riela al folio 16 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho documento privado carece de firma y sello, no pudiendo ser ratificado en juicio por su firmante.
• Informe médico de la joven adulta Oleany Carolina Castillo, de fecha 28 de enero de 2006, realizado en el Centro Clínico “Los Olivos”, el cual riela a los folios 17, 18, 19 y 20 del presente expediente. A este documento, este Sentenciador no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho documento privado carece de firma y sello, no pudiendo ser ratificado en juicio por su firmante.
INFORMES ORDENADOS
POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas Informe Técnico Parcial (social) emanado de la entonces Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la beneficiaria de autos, de cuyas conclusiones se desprende: a) La adolescente Oleany Carolina Castillo, reside en el hogar de la progenitora, b) La ciudadana Anatilde María Medina Medina, se encuentra activa económicamente, los ingresos que percibe no son suficientes para cubrir las necesidades básicas del hogar, las cuales cubre medianamente con el aporte económico de familiares maternos, c) La vivienda que ocupan es propia, la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad, d) Según fuentes de información, la progenitora ha dado evidencia de ser persona de buen proceder, y e) La ciudadana Anatilde María Medina Medina desea se mantengan las medidas de embargo y las mismas sean canceladas, para garantizarle a su hija una mejor calidad de vida.
Por ser este informe técnico el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentran viviendo la joven adulta y la demandante para el momento de la elaboración, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos del hogar donde residen la beneficiaria de autos es desfavorable, siendo que la familia materna coadyuva a sufragar las erogaciones propias del hogar.
• Comunicación emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual remiten la capacidad económica del obligado de manutención Hernando David Castillo, el cual riela a los folios 60 y 61.
Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (1998).
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la joven adulta, y por cuanto el referido ciudadano, es el progenitor de la joven adulta la cual como se demostró en actas se encuentra cursando estudios tal como se evidencia de la constancia supra valorada, que indica que cursa estudios en la Universidad Rafael Belloso Chacin, en El octavo semestre de Ingeniería, la misma se encuentra dentro de las causales para la extensión de la obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNA (1998), por ende tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su joven adulta hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Consta igualmente en actas que el obligado de manutención posee un trabajo fijo, en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, devengando ingresos que le permiten cubrir co la cuota parte que le corresponde como obligado de manutención.
Por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la joven adulta Oleany Carolina Castillo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; tomando en cuenta los ingresos del demandado más no las cargas familiares del mismo si las hubiera por no haberlas probado en juicio. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Anatilde María Medina Medina, ya identificada, en beneficio de la joven adulta Oleany Carolina Castillo, en contra del ciudadano Hernando David Castillo, ya identificado.
CON LUGAR la solicitud de extensión de la obligación de manutención. En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, las necesidades de la joven adulta y que la obligación de manutención es compartida entre ambos progenitores, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para la joven adulta, el veinticinco por ciento (25%) del salario que reciba el ciudadano Hernando David Castillo, luego de hechas las deducciones de ley, a razón de su relación laboral con el Cuerpo Técnico del Transporte y Tránsito Terrestre, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Hernando David Castillo, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
3. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fechas 09 de enero de 2006, en contra del ciudadano Hernando David Castillo, a razón de su relación laboral con el Cuerpo Técnico del Transporte y Trancito Terrestre.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998) se Ordena la retención por parte del patrono de las cantidades fijadas en los numerales “1, 2, 3 y 4”, para ser entregadas directamente a la joven adulta Oleany Carolina Castillo, portadora de la cédula de identidad No. V-19.394.517.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los 23 días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 51, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.
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