Sent. Interlocutoria de causas No. 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO–JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 2 de mayo de 2011
200° y 151°
Recibida como ha sido la comunicación proveniente del Instituto Nacional de transporte y Transito Terrestre, en contestación al oficio librado por este despacho de fecha 21 de marzo de 2011, signado con el No. 2011-940, mediante el cual refieren que efectivamente los vehículos identificados en el oficio aparecen registrados a nombre del demandado de autos, ciudadano Mario Enrique Villalobos Fuenmayor, portador de la cédula de identidad No. V-6.834.896, procede en consecuencia este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de las medidas de embargo solicitada por la ciudadana Lorennys del Carmen Melean Troconis, portadora de la cedula de identidad N° V-9.745.153, asistida por los abogados en ejercicio Ovidio Rivas y Alfredo Durán Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 16.504 y 62.308, respectivamente.
Solicita la parte actora que se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) la siguiente medida preventiva por comunidad conyugal:
Medida de embargo sobre los siguientes vehículos:
a) Vehiculo, Placa 885 MAR, serial del motor: V-8; Serial de carrocería: AJF75U13265; Marca: FORD, Modelo F-750; Color: Rojo; Año: 1978; CLASE: Camión; Tipo: Tanque, Uso: Carga. Según certificado de registro de vehiculo de fecha 08 de julio de 2009, signado con el número AJF75U13265-1-2,
b) Vehiculo, Placa 09DWAA; Serial del Carrocería: AJF60T54402, 8 Cilindros, Marca Ford; Modelo F-600; Color: Azul; Año 1977; Clase Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga. Según certificado de registro de vehiculo de fecha 19 de octubre de 2006, signado con el número AJF60T54402-2-2 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
c) Vehiculo Placa: 845XFX; Serial del motor actual: 8 cilindros, serial del motor O Cilindros, Serial de Carrocería: AJF60T49031; Marca Ford; Modelo: F-600; Color Rojo; Año 1977; Clase: Camión; Tipo: Tanque Uso Carga. Según certificado de registro de vehiculo de fecha 08 de abril de 1992, signado con el número AJF-60T49031-1-1 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
d) Un vehiculo, placa 02AA3PV; Serial del motor actual: V1001UPJCG7105573, Serial de Carrocería: 1N694CV105246; Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: Verde; Año: Año 1982; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Transporte Publico. Según certificado de registro de vehiculo de fecha 10 de diciembre de 2008, signado con el numero 1N694CV105246-1-2 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de la medida de embargo que le ha sido solicitada por la parte actora, previas las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, se evidencia de las copias fotostáticas de los documentos de propiedad de los referidos vehículos, así como de la comunicación emitida por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, que se encuentra agregada en las actas, y del acta de matrimonio de los ciudadanos Lorennys del Carmen Melean Troconis, portadora de la cedula de identidad N° V-9.745.153 y Mario Enrique Villalobos Fuenmayor, portador de la cédula de identidad No. V-6.834.896, se evidencia salvo prueba en contrario, que dichos bienes fueron adquiridos antes de la celebración del matrimonio, vale decir 6 de septiembre de 1989; por lo cual, al ser adquiridos los bienes con anterioridad a la unión matrimonial los mismos no forman parte de la comunidad conyugal.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA el decreto de las medidas de embargo solicitadas por haber sido adquiridos los vehículos sobre los cuales se solicita recaiga la medida, con anterioridad a la unión matrimonial celebrada por los ciudadanos Lorennys del Carmen Melean Troconis, portadora de la cedula de identidad N° V-9.745.153 y Mario Enrique Villalobos Fuenmayor, portador de la cédula de identidad No. V-6.834.896. Así se decide.-
El Juez Unipersonal N° 3 (P) La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez
En esta misma fecha se registró en el libro de sentencias interlocutorias de causas Bajo el Nº 1. La Secretaria
Exp.18260
GVR/festrada.-
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