REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Sentencia No. 101
Expediente No. 18531
Motivo: Autorización para representar y viajar.
Partes solicitante: Israel Fernan Fernández Romero y María Angélica Scholoeter Rodríguez, portadores de la cédula de identidad No. V-13.414.586 y V-14.748.522, respectivamente.
Adolescente: Mónica Daniela Fernández Scholoeter, portadora de la cédula de identidad N° V-25.323.864, de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Autorización para viajar, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, por solicitud efectuada por los ciudadanos Israel Fernan Fernández Romero y María Angelica Scholoeter Rodriguez, antes identificados, asistidos por la abogada Marveyis Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.877.
Narran los solicitantes que en virtud de que la patria potestad, custodia y responsabilidad de crianza, según lo establece en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es ejercida por ambos, es por lo que de mutuo acuerdo autorizan y permiten el traslado de su hija la adolescente antes mencionada, que por motivos de cursar y de culminar sus estudios de bachillerato a la República de Panamá, lo cual mejorará el desenvolvimiento de su hija, en cuanto a su futuro educativo asegurando el buen ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El tiempo que residirá mientras culmina sus estudios en dicho país, la adolescente convivirá con su abuela materna la ciudadana Jakelin del Carmen Rodríguez de Duque, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.852.077, quien tiene fijada su residencia en Los Altos de Panamá, Condado del Rey, Residencias Macgregor, torre 1, apartamento 1A, y le suministrará, toda la asistencia material, orientación moral, vigilancia y muy especialmente la educativa así como físico y mental e igualmente la mencionada abuela podrá ejercer la representación de su hija en forma amplia en cualquier acto de su vida familiar personal y educativa durante la permanencia en dicho país. Así mismo la mencionada ciudadana Jakelin del Carmen Rodriguez de Duque, estará autorizada para viajar con la adolescente en tiempo de vacaciones fuera y dentro de otros países.
En fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal dictó despacho saneador y ordenó que los solicitantes y su abogada asistente firmen el escrito de solicitud, para lo cual se le concedieron el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente a la publicación del presente año.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó a los solicitantes consignar en actas la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Mónica Daniela Fernández Scholoeter, lo cual hicieron mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011.
Por auto de esta misma fecha, el Tribunal admitió la solicitud y aclaró que se trata de una autorización judicial para ejercer la representación de la adolescente y viajar, puesto que del contenido de la solicitud se observa que la adolescente Mónica Daniela Fernández Scholoeter, estudiará en la República de Panamá, y convivirá con su abuela materna la ciudadana Jakelin del Carmen Rodríguez de Duque, residenciada en ese país y quien podrá ejercer la representación de la adolescente.
Con los antecedentes expuestos, este Tribunal entra a determinar si es procedente la presente autorización.
Consta en actas:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento No. 945, correspondiente a la adolescente Mónica Daniela Fernández Scholoeter. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Israel Fernan Fernández Romero y María Angelica Scholoeter Rodriguez, y la adolescente antes mencionada.
b) Copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes, de la adolescente y de la abuela materna de autos.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice los ciudadanos Israel Fernan Fernández Romero y María Angelica Scholoeter Rodriguez, conceden autorización a su hija Mónica Daniela Fernández Scholoeter, para que pueda viajar y estudiar en casa de su abuela materna la ciudadana Jakelin del Carmen Rodriguez de Duque, en la República de Panamá, por el tiempo que residirá mientras culmina sus estudios en dicho país y que la referida ciudadana sea la representante de la adolescente.
Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de cosa juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, verificado como ha sido el contenido del escrito de solicitud, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Al respecto, los solicitantes manifiestan que su hija Mónica Daniela Fernández Scholoeter, se irá estudiar fuera del país en la República de Panamá y en donde estará bajo los cuidados y representación de la ciudadana Jakelin del Carmen Rodriguez de Duque, residenciada en Los Altos de Panamá, Condado del Rey, Residencias Macgregor, torre 1, apartamento 1A, en la República de Panamá.
En consecuencia, tomando en cuenta y consideración lo manifestado por ambos solicitantes en el escrito de solicitud, motivo por el cual, en aplicación del principio de mínima intervención del Estado en las relaciones familiares este Juzgador considera que la solicitud presentada no es contraria a Derecho por cuanto los progenitores solicitantes son quienes ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija, en consecuencia, puede ser aprobada y homologada en el sentido que la ciudadana Jakelin del Carmen Rodriguez de Duque, sea la representante de la adolescente Mónica Daniela Fernández Scholoeter, ante la República de Panamá. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
 Aprueba y homologa lo acordado entre los ciudadanos Israel Fernan Fernández Romero y María Angélica Scholoeter Rodríguez, portadores de la cédula de identidad No. V-13.414.586 y V-14.748.522, respectivamente y autoriza a la ciudadana Jakelin del Carmen Rodríguez de Duque, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.852.077, para que sea la representante y tramite cualquier diligencia concerniente a la educación de la adolescente Mónica Daniela Fernández Scholoeter, portadora de la cédula de identidad N° V-25.323.864, en la República de Panamá.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase 04 juegos de copia certificada del acuerdo con el respectivo auto de admisión y sentencia de homologación a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día diecinueve (19) días del mes de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Abg. Carmen A. Vílchez C
En la misma fecha, a la 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.101, en el libro de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal.
La Secretaria.

Exp N° 18531
GAVR/CAVC/saulo**