REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 79.
Expediente No. 16.790.
Motivo: Incidencia. Art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Juicio: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas, portadora de la cédula de identidad No. V.-12.405.237.
Parte demandada: ciudadano Henry José Rosado Palacio, portador de la cédula de identidad No. V.-10.433.063.
Niña beneficiaria: x.
PARTE NARRATIVA
I
Consta de los autos demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas, portadora de la cédula de identidad No. V.-12.405.237, en contra del ciudadano del ciudadano Henry José Rosado Palacio, portador de la cédula de identidad No. V.-10.433.063, en favor de la niña y/o adolescente x
Consta igualmente, que luego de transcurrido el juicio, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 11 de agosto de 2010, de cuya dispositiva se aprecia textualmente lo siguiente:
“1. FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos, el veinticuatro punto ocho por ciento (24.8%) del sueldo que recibe el ciudadano Henry José Rosado Palacio, luego de hechas las deducciones de ley, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil cuatrocientos diecisiete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.F. 1.417,32).
2. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos o utilidades que reciba el ciudadano Henry José Rosado Palacio, más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio de la niña x por concepto de prima de juguete navideño, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
3. Ratifica los demás rubros de la obligación de manutención (asistencia, atención médica, medicinas y educación) acordados por los ciudadanos Henry José Rosado Palacio y Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas, aprobados y homologados según sentencia interlocutoria No. 457, de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal, en el procedimiento de Obligación de Manutención, causa No. 10938, en ese sentido:
a. Ordena al ciudadano Henry José Rosado Palacio a mantener inscrita a la niña en el seguro de HCM, los gastos de medicinas no cubiertos por dicha póliza serán pagados por el progenitor en un cien por ciento (100%) previa presentación de la respectiva constancia médica.
b. En relación a los gastos de educación de la niña, el padre comprará los útiles escolares y pagará la inscripción del colegio, la progenitora comprará los uniformes; el pago de las mensualidades serán alternadas correspondiéndole comenzar el próximo año escolar a la progenitora
Quedan así modificados los términos de la sentencia interlocutoria No. 457, de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 de este mismo Tribunal, en el procedimiento de Obligación de Manutención, causa No. 10938, en lo que respecta a la prestación de la obligación de manutención ordinaria (mensual) y extraordinaria (época decembrina).
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Las cantidades acordadas deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo”.
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, la ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas; alega el incumplimiento de la sentencia por parte del ciudadano Henry José Rosado Palacio; por lo que el Tribunal por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, procedió a poner en estado de ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), la sentencia dictada, para lo cual se ordenó la notificación del ejecutado.
En fecha 17 de enero del año 2011, fue agregado a la actas del expediente la boleta donde consta la notificación del ciudadano Henry José Rosado Palacio, y mediante diligencia de esa misma fecha, el ciudadano en cuestión negó parcialmente los hechos alegados por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal abrió una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del CPC.
Se evidencia entonces, que la ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas se dio por notificada de la articulación probatoria abierta, en fecha 20 de enero de 2011; siendo que posteriormente, en fecha 25 de enero del mismo año, consta la notificación del ciudadano Henry José Rosado Palacio.
Dicha articulación probatoria comenzó a transcurrir a partir del día 26 de enero del 2011, hasta el día 08 de de febrero del mismo año (tomado en cuenta los días no hábiles y de no despacho).
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente articulación probatoria, circunscribiéndose únicamente sobre los hechos reclamados por la demandante en la entrevista con el Juez de este despacho y negados por el demandado de autos.
II
Pruebas de la parte demandada
Se evidencia de las actas que a través del escrito de fecha 26 de enero de 2011, la ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas, asistido por la abogada en ejercicio Miriam Pardo, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336, dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días abierta “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, promovió los siguientes medios probatorios para su defensa:
1.- Documentales:
• Copia certificada de la sentencia en la cual fue aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1. A dicho documento se le confiere valor probatorio por ser instrumento público emanado de un organismo público, de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Con esta documental se logra probar la obligación de manutención a la cual fue sujeto el ciudadano demandado Henry José Rosado Palacio.
• Original de estados de cuenta correspondiente a los meses de marzo 2010 a enero 2011, de la cuenta de ahorros N° 0116005815019213306 del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas. Dichos documentos carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de un tercero los cuales no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
2.- Informes:
• Comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, en respuesta del ocio N° 11-254 de fecha 26 de enero de 20114. Esta comunicación carece de valor probatorio por cuanto no refleja la información específica solicitada mediante el referido oficio, en consecuencia no arroja elemento de convicción alguno en relación con los hechos controvertidos en el presente litigio, ya que se limita a informa a este Juzgado la imposibilidad que tiene dicha entidad bancaria para proveer la información solicitada de acuerdo con la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
• Informe Técnico Parcial (social) emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado en el hogar donde habita la niña y/o adolescente x, del cual se desprenden la siguientes conclusiones: a) Se trata de la adolescente x, procreada de la relación matrimonial de sus padres actualmente separados, la adolescente reside con la progenitora Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas; b) El presente juicio fue iniciado por la progenitora a fin de que el progenitor incremente el monto de por obligación de manutención establecido a favor de su hija, así como cancele las mensualidades adeudadas por este concepto; c) La progenitora se encuentra inactiva económicamente, los gastos de su hija y los propios, los cubre con el monto que percibe por obligación de manutención a favor de su hija; d) Afirma que las erogaciones del hogar las cubren la abuela y tío materno. Se desconoce monto invertido en cada rubro; e) El inmueble que ocupan la progenitora y su hija, presenta condiciones mínimas de habitabilidad, la adolescente comparte habitación y cama con la progenitora; f) Según fuentes de información la progenitora es persona responsable de las atenciones de su hija; g) Desconocen el caso que nos ocupa; h) La progenitora afirma que desde el mes de diciembre de 2010, percibe obligación de manutención a favor de su hija por un monto de 1.417,00 bolívares, la cual invierte en la cobertura de los gastos de su hija y en los suyos; i) Es enfática en su interés de que el progenitor cancele lo adeudado por obligación de manutención, lo que redundará en la calidad de vida de su hija. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio - económico en el que se encuentran viviendo la niña de autos, siendo importante destacar que la progenitora que solicita se le atribuya la custodia de sus hijos, no percibe ingresos que le permitan cubrir las erogaciones a su cargo.
Pruebas de la parte demandante
Dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días abierta “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, el demandado de autos no promovió prueba alguna a favor de sus intereses.
PARTE MOTIVA
I
El CPC establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CPC que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del CPC, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso, la progenitora alegó el incumplimiento por parte del progenitor, por lo que se ordenó notificarlo para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento, pero, notificado el solicitado ejecutado negó el incumplimiento alegado por la progenitora, sin embargo no promovió pruebas a favor de sus alegatos, sino que fue la progenitora la única que promovió las pruebas con las que pretende demostrar el incumplimiento por parte del progenitor.
Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, abrió la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Henry José Rosado Palacio, cumplió o no con la obligación de manutención para con su hija y verificar si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno, en base a los montos que a través de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, fueron incrementados respecto al primer convenio aprobado y homologado por el Juez Unipersonal N° 1 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Cabe destacar, que el monto que fue obligado a cancelar el ciudadano Henry José Rosado Palacio mediante sentencia de aprobación y homologación de convenimiento, dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2009; fue por la cantidad de quinientos setenta bolívares (Bs. 570,00), siendo que posteriormente por sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por este Tribunal, dicho monto fue aumentado al 24,8% del sueldo percibido por el obligado a la manutención, el cual debió ser aumentado a partir del mismo mes de agosto de 2010.
Por otra parte, la reclamante de autos alega el incumplimiento por parte del obligado en cuanto al concepto de los aguinaldos, utilidades o remuneración especial de fin de año; el cual quedó establecido en el veinte por ciento (20%) de dicho concepto; siendo que por diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, el obligado a la manutención consignó copia fotostática de un depósito bancario signado bajo el N° 239603902, que aún cuando no fue promovido dentro del lapso probatorio; la ciudadana reclamante-ejecutante, no desconoce ni impugnó, por lo que se toma como parte de pago realizado a la deuda adquirida.
En ese sentido, a los fines de calcular el monto exacto de dicho aumento, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA) a fin de que indicaran el sueldo mensual devengado por el referido ciudadano y su respectivo equivalente al 24,8%, así como el monto que percibió el ciudadano en cuestión por concepto de utilidades o remuneración especial de fin de año correspondiente al año 2010 con su respectivo equivalente al 20%.
Dicha información fue agregada a las actas del presente expediente en fecha 07 de abril de 2011.
En este sentido, se proceden a verificar los montos adeudados por diferencia de pago, por parte del obligado a la manutención según la información aportada y lo hace de la siguiente forma:
Mes Monto devengado por el ejecutado Monto que debió cancelar (24,8%) Monto cancelado por el deudor Monto que adeuda
Agosto 2010 Bs. 6.000,75 Bs. 1.488,19 Bs. 570,00 Bs. 918,19
Septiembre 2010 Bs. 6.000,75 Bs. 1.488,19 Bs. 570,00 Bs. 918,19
Octubre 2010 Bs. 6.000,75 Bs. 1.488,19 Bs. 570,00 Bs. 918,19
Noviembre 2010 Bs. 6.000,75 Bs. 1.488,19 Bs. 570,00 Bs. 918,19
Diciembre 2010 Bs. 6.000,75 Bs. 1.488,19 Bs. 1.418,00 Bs. 70,19
Enero 2011 Bs. 6.000,75 Bs. 1.488,19 Bs. 1.417,00 Bs. 71,19
TOTALES Bs. 36.004,5 Bs. 8.929,14 Bs. 5.115,00 Bs. 3.814,14
De igual forma, se procede a verificar el monto correcto que debió cancelar por concepto de utilidades o remuneración especial de fin de año correspondiente al año 2010 y lo hace de la siguiente forma:
Mes Monto percibido por concepto de utilidades Monto que debió cancelar (20%) Monto cancelado por el deudor Monto que adeuda
Diciembre 2010 Bs. 27.341,20 Bs. 7.468,24 Bs. 2.000,00 Bs. 5.468,24
Se observa entonces que el monto total adeudado por el ciudadano Henry José Rosado Palacio, es por la cantidad de nueve mil doscientos ochenta y dos bolívares con 38 céntimos (Bs. 9.282,38).
En ese sentido y en virtud de las consideraciones anteriores, considera este Juzgador que la incidencia planteada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Henry José Rosado Palacio, no pudo demostrar el cumplimiento oportuno regular y continuo que requiere la obligación de manutención, motivo por el cual este Juzgador considera que la presente incidencia debe ser declarada sin lugar por no haber podido demostrar el cumplimiento de su obligación alimentaria y por tal motivo este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2010. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
1) CON LUGAR la Incidencia planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, en razón del incumplimiento alegado por la ciudadana Dianerys Chiquinquirá Viloria Vargas, portadora de la cédula de identidad No. V.-12.405.237, en contra del ciudadano Henry José Rosado Palacio, portador de la cédula de identidad No. V.-10.433.063, a favor de la niña y/o adolescente x
2) PONE en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2010, a razón del incumplimiento incurrido por el ciudadano Henry José Rosado Palacio.
3) Se decreta medida de embargo ejecutivo en contra del referido ciudadano, sobre los siguientes conceptos: a. El veinticuatro punto ocho por ciento (24.8%) del sueldo que recibe el ciudadano Henry José Rosado Palacio, luego de hechas las deducciones de ley; b. Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos o utilidades que reciba el ciudadano Henry José Rosado Palacio, más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio de la niña x por concepto de prima de juguete navideño, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. c. Mantener inscrita a la niña en el seguro de HCM, los gastos de medicinas no cubiertos por dicha póliza serán pagados por el progenitor en un cien por ciento (100%) previa presentación de la respectiva constancia médica. d. En relación a los gastos de educación de la niña, el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes. Para tal fin, se ordena oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA).
4) Ahora bien, en cuanto al monto total adeudado por el ciudadano Henry José Rosado Palacio por diferencia de pagos mensuales respecto a la obligación de manutención y por concepto de cuota adicional decembrina correspondiente al año 2010; el cual como se indicó anteriormente asciende aun monto de nueve mil doscientos ochenta y dos bolívares con 38 céntimos (Bs. 9.282,38); el Tribunal ordena a la parte ejecutante a indicar los bienes del demandado sobre los cuales podrá ejecutarse el pago del monto adeudado, siendo que una vez indicados el Tribunal resolverá lo conducente. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente: “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante…”. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 17 días de mayo de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 79, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 16.790
GAVR/dayana.
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