REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 27.
Expediente: 16163.
Parte demandante: ciudadano Jorge Luis Basabe Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.436.490, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Abogada asistente: Defensora Pública Primera (1ª) adscrita al municipio San Francisco del estado Zulia, abogada Viviam Montilla.
Codemandados: ciudadana Yunetzi Oneris García Peña, titular de la cédula de identidad No. V-16.355.598, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima (7ª), abogada Anna María Polanco, y ciudadano Dick Salvador Carrera Faría, titular de la cédula de identidad No. V-11.389.087, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Séptima (7ª), abogada Anna María Polanco.
Niño beneficiario: X, de un (1) año y diez (10) meses de edad.
Motivo: Impugnación de Reconocimiento.
PARTE NARRATIVA
I
Consta en los autos juicio de “Impugnación de Paternidad”, según la calificación dada en el libelo de la demanda, intentado por el ciudadano Jorge Luis Basabe Gómez, antes identificado, en contra de los ciudadanos Yunetzi Oneris García Peña y Dick Salvador Carrera Faría, antes identificados, en relación con el niño X, fundamentando la demanda en los artículos 214, 215, 221 y 233 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8, 450 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).
Narra el demandante que hace aproximadamente quince (15) años conoce a la ciudadana Yunetzi Oneris García Peña, con quien sostuvo una relación de noviazgo y posteriormente convivió en concubinato por espacio de ocho (8) meses, desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de octubre del mismo año.
Que una semana después de la separación, la referida ciudadana le notificó que se encontraba embarazada de él, noticia que lo llenó de alegría por tratarse de su primer hijo, motivo por el cual en reiteradas ocasiones la acompañaba a realizarse el control del embarazo y se encargó de cubrir todos los gastos, dado que ella lo trataba como progenitor de su hijo y éste estimulaba al bebé con su voz cuando se encontraba en el vientre materno.
Que en fecha 20 de junio de 2009, nació el niño y la prenombrada ciudadana le informó que él no era el progenitor del niño, siendo este último reconocido por el ciudadano Dick Salvador Carrera Faría, quien para entonces era la pareja de la progenitora.
Que posterior al nacimiento del niño, la progenitora le manifestó que tenía razones para dudar de la paternidad de su hijo, por lo cual comenzó a visitar su hogar en compañía de su hijo y se empezaron a estrechar lazos de afinidad entre él, su núcleo familiar y el niño, razones por las que acordaron iniciar el procedimiento correspondiente para demostrar la paternidad biológica del niño.
Por lo antes expuesto, impugna la paternidad que sobre el niño X, se atribuye el ciudadano Dick Salvador Carrera Faría, a quien demanda conjuntamente con la ciudadana Yunetzi Oneris García Peña, para que convengan que el niño no es hijo del ciudadano antes mencionado.
Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de los ciudadanos Yunetzi Oneris García Peña y Dick Salvador Carrera Faría, la publicación de un único edicto llamando a hacerse parte a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto con el juicio, notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que practiquen la prueba de ADN al niño X y a los ciudadanos Jorge Luis Basabe Gómez y Dick Salvador Carrera Faría.
En fecha 13 de abril de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2010, fueron agregadas a las actas las boletas donde constan la citación de los ciudadanos Yunetzi Oneris García Peña y Dick Salvador Carrera Faría.
Por medio de escrito de fecha 05 de mayo de 2010, la ciudadana Yunetzi Oneris García Peña, asistida por la Defensora Pública Séptima (7ª), abogada Anna María Polanco, contestó la demanda y expuso que es falso que conozca al demandante hace quince (15) años, por cuanto lo cierto es que lo conoció en el año 2001, a través de su actual pareja, quien es el padre del niño de autos, por ser éstos compañeros de trabajo.
Que es falso que en el año 2008 decidiera tener una relación concubinaria con el demandante, ya que esa relación inició en el año 2007 y fue el 30 de septiembre de 2008 cuando volvió a la casa de su mamá.
Que es falso que le notificara al demandante de autos que estaba embarazada de él y que éste haya cubierto los gastos del embarazo y del parto, pues fue su actual pareja y padre del niño, quien desde el momento de la concepción estuvo pendiente de todo el embarazo y del parto.
Que es cierto que el niño nació el día 20 de junio de 2009, no obstante, es falso que luego del nacimiento le haya manifestado al ciudadano Jorge Luis Basabe Gómez, que tenía dudas sobre la paternidad del niño, puesto a que siempre estuvo segura que el niño es hijo de su pareja, ciudadano Dick Salvador Carrera Faría.
Que es falso que haya acordado con el demandante iniciar procedimiento alguno para determinar la paternidad de su hijo, pues está convencida de que la misma corresponde al ciudadano Dick Salvador Carrera Faría.
A través de escrito de igual fecha, el ciudadano Dick Salvador Carrera Faría, asistido por la Defensora Pública Séptima (7ª), abogada Anna María Polanco, contestó la demanda y expuso que es falso que la ciudadana Yunetzi Oneris García Peña, conociera al ciudadano Jorge Luis Basabe Gómez, desde hace quince (15) años, pues lo conoció en el año 2001 a través de él, ya que eran para entonces compañeros de trabajo en la Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia.
Que es falso que para el año 2008, la ciudadana Yunetzi Oneris García Peña, mantuviera una relación concubinaria con el demandante, ya que dicha relación se produjo en el año 2007, siendo que para la fecha señalada por el actor de autos la referida ciudadana convivía con él.
Que es falso que el demandante haya cubierto los gastos del embarazo y parto de la ciudadana Yunetzi Oneris García Peña, ya que desde el momento de la concepción del niño de autos hasta el parto, todos los gastos ocasionados fueron cubiertos por su persona como ha sido hasta la presente fecha.
Que es cierto que el niño nació el 20 de junio de 2009, sin embargo, el demandante jamás ha tenido comunicación con la madre de mi hijo para tratar asunto relacionado con el niño, por cuando el niño es responsabilidad de la progenitora y de él por ser su padre, razón por la cual nunca se previó la posibilidad de practicar prueba alguna para demostrar la paternidad del niño.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, la parte actora consignó ejemplar del diario “La Verdad” donde se evidencia la publicación del Edicto ordenado por el Tribunal a través del auto de admisión, cuyo desglose se ordenó por medio de auto de fecha 18 de octubre de 2010 y en la misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido los trámites correspondientes.
Por medio de auto de fecha 09 de diciembre de 2010, se resolvió dejar sin efecto el oficio signado bajo el No. 10-0832, de fecha 18 de mazo de 2010, dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y se ordenó oficiar a la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, a los fines de que se sirva practicar la prueba hematológica y heredo biológica en la presente causa por ser más fácil el traslado de las partes a objeto de realizarse la referida prueba.
En fecha 17 de enero de 2011, compareció ante esta Sala de Juicio el Licenciado William Zabala, en su condición de experto designada por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia para practicar la prueba de ADN, con la finalidad de aceptar y juramentarse para el cargo designado.
En fecha 15 de abril de 2011, fue agregado a las actas el oficio LGM LUZ -343-11, de fecha 13 de abril de 2011, a través del cual remite los resultados de la prueba de ADN, practicada por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia.
Por auto de fecha 18 de abril de 2011, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día viernes 06 de mayo de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Mediante acta de fecha 09 de mayo de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, compareció el ciudadano Jorge Luis Basabe Gómez, asistido por la Defensora Pública Décima Novena (19ª), abogada María de los Ángeles Oberto, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados quienes no asistieron ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNA, 1998), se procedió a incorporar las pruebas promovidas en el juicio, en cuyo estado se dejó constancia de la incorporación al acto de la Defensora Pública Séptima (7ª), abogada Anna María Polanco.
Seguidamente, procedió la Defensora Pública Décima Novena (19ª), abogada María de los Ángeles Oberto, en su condición de abogada asistente de la parte actora ciudadano Jorge Luis Basabe Gómez y presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Designada como he sido en este acto Defensora del ciudadano Jorge Basabe, demandante en la presente causa, y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se verifica los resultados de la prueba de ADN, y la cual arroja como resultas la exclusión de dicho ciudadano, solicito muy respetuosamente sirva dictar la respectiva sentencia en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
De igual forma, por cuanto se encuentra presente la Defensora Pública Séptima (7ª), abogada Anna María Polanco, este Tribunal le concede el derecho de palabra para que presente sus conclusiones, quien lo hizo en los siguientes términos: “En este estado revisadas como han sido las pruebas en este procedimiento y en beneficio del niño de autos conforme al interés superior del niño, se solicita al Tribunal se declare sin lugar la presente demanda y se mantenga la filiación legal establecida en el acta de nacimiento del niño”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previa las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La presente causa se inicia en virtud de demanda incoada por el ciudadano Jorge Luis Basabe Gómez, mediante la cual pretende impugnar la paternidad del ciudadano Dick Salvador Carrera Faría, en relación con el niño X, alegando que él es el padre biológico.
Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que aún y cuando la actora califica la presente acción como de “impugnación de paternidad”, lo que realmente se persigue es una impugnación de reconocimiento, afirmación que se desprende del contenido de la partida de nacimiento del niño X, en la cual se evidencia que el ciudadano Dick Salvador Carrera Faría, voluntariamente reconoció al niño como su hijo sin mantener una unión matrimonial con su madre, la ciudadana Yunetzi Oneris García Peña.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, correctamente invocado por le parte actora, que establece: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
En consecuencia, la calificación correcta que debe darse a la presente demanda es Acción de Impugnación de Reconocimiento y la norma sustantiva que la rige es el artículo 221 del Código Civil y así se establece.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída del niño X, no pudo ser ejercido debido a su corta edad, por cuanto de actas se evidencia que tiene un (1) año y diez (10) meses de nacido, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Así se declara.-
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si el vínculo filial existente entre el codemandado Dick Salvador Carrera Faría y el niño de autos, puede ser enervado por no corresponder el reconocimiento voluntario que hizo con la realidad de los hechos, así como, a verificar si los medios de prueba promovidos y evacuados permiten demostrar la identidad biológica del demandante ciudadano Jorge Luis Basabe Gómez con el niño X. Así se hace saber.-
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 1.363, correspondiente al niño X, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En ésta se observa que el día 22 de junio de 2009, el niño antes identificado fue presentado por los ciudadanos Dick Salvador Carrera Faría y Yunetzi Oneris García Peña, ambos domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, y expusieron que el niño que presentaron nació el día 20 de junio de 2009, en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM).
2. MEDIO DE PRUEBA LIBRE:
• Dos (2) reproducciones fotográficas, en las que presuntamente aparecen la ciudadana Yunetzi Oneris García Peña, el niño X, y la ciudadana Delia de Basabe con el referido niño en brazos, en la residencia del ciudadano Jorge Luis Basabe Gómez, las cuales corren insertas en el folio 07 del presente expediente. Este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio por interpretación extensiva del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS
Los codemandados, ciudadanos Yunetzi Oneris García Peña y Dick Salvador Carrera Faría, identificados en actas, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas en el presente juicio, no promovieron prueba alguna a valorar.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Experticia hematológica - heredobiológica ordenada por este Juzgado a practicar a al niño X y a los ciudadanos Jorge Luis Basabe Gómez y Dick Salvador Carrera Faría, en la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que arroja las siguientes conclusiones: “Aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre, el padre legal y el probable hijo, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vínculo biológico, y en este caso particular se han observado cuatro (04) discordancias alélicas entre el presunto padre y el probable hijo además del haplotipo diferente en el cromosoma Y. Igualmente se observan nueve (09) discordancias alélicas para el genoma autonómico y un haplotipo diferente del cromosoma Y entre el padre legal y el niño en cuestión. Por lo antes expuesto, los ciudadanos Sr. Jorge Luis Basabe Gómez y el Sr. Dick Salvador Carrera Faría deben ser excluidos como padres biológico del niño X”.
A los resultados de esta experticia este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del CPC y 472 de la LOPNA (1998), por haber sido practicada por expertos del órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la prueba hematológica – heredo biológica, el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; arrojando como resultado fundamental que “…los ciudadanos Sr. Jorge Luis Basabe Gómez y el Sr. Dick Salvador Carrera Faría deben ser excluidos como padres biológico del niño X”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la LOPNA (1998), pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos el ciudadano Jorge Luis Basabe Gómez, pretende impugnar el reconocimiento del ciudadano Dick Salvador Carrera Faría con respecto al niño X, por considerar que él es padre biológico del referido niño; fundamentando su demanda en los artículos 214, 215, 221 y 233 del Código Civil, en concordancia con los artículos 8, 450 y 455 de la LOPNA (1998).
En el caso de autos, se evidencia que el niño fue presentado por el ciudadano Dick Salvador Carrera Faría, como su hijo ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Doctor Armando Castillo Plaza, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando asentado el nombre del niño como X.
En ese sentido, narra el demandante que hace aproximadamente quince (15) años conoce a la ciudadana Yunetzi Oneris García Peña, con quien sostuvo una relación de noviazgo y posteriormente convivió en concubinato por espacio de ocho (8) meses, desde el mes de marzo de 2008 hasta el mes de octubre del mismo año. Que una semana después de la separación, la referida ciudadana le notificó que se encontraba embarazada de él, noticia que lo llenó de alegría por tratarse de su primer hijo, motivo por el cual en reiteradas ocasiones la acompañaba a realizarse el control del embarazo y se encargó de cubrir todos los gastos, dado que ella lo trataba como progenitor de su hijo y éste estimulaba al bebé con su voz cuando se encontraba en el vientre materno. Que en fecha 20 de junio de 2009, nació el niño y la prenombrada ciudadana le informó que él no era el progenitor del niño, siendo este último reconocido por el ciudadano Dick Salvador Carrera Faría, quien para entonces era la pareja de la progenitora. Que posterior al nacimiento del niño, la progenitora le manifestó que tenía razones para dudar de la paternidad de su hijo, por lo cual comenzó a visitar su hogar en compañía de su hijo y se empezaron a estrechar lazos de afinidad entre él, su núcleo familiar y el niño, razones por las que acordaron iniciar el procedimiento correspondiente para demostrar la paternidad biológica del niño.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, Nº 2207).
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el sedicente padre, el ciudadano Jorge Luis Basabe Gómez, quien alega que el niño X fue concebido durante una relación de concubinato que mantuvo con la ciudadana Yunetzi Oneris García Peña; por lo que colige este Juzgador que el actor tiene interés moral directo para intentar la demanda.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en el artículo 25 consagra el:
“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde tres (3) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; el segundo, el derecho que tiene la persona que alega no ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice no tener, con la finalidad de ser excluido de las obligaciones que de la paternidad devienen y que sea declarada por el Órgano Jurisdiccional y el tercero, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos del sedicente progenitor, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”.
Ahora bien, con los resultados de la experticia hematológica y heredobiológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por expertos del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, organismo oficial que goza de la debida acreditación y reconocimiento para practicar este tipo de pruebas, se compararon las muestras de sangre extraídas tanto al demandante, al codemandado como al niño de autos y concluye que “…los ciudadanos Sr. Jorge Luis Basabe Gómez y el Sr. Dick Salvador Carrera Faría deben ser excluidos como padres biológico del niño X”; por lo que quedó demostrado que el demandante no es el padre biológico del niño de autos, desvirtuando así los hechos alegados en su libelo de demanda respecto del vínculo biológico que dice tener con el niño, de igual forma, se evidencia del contenido de las conclusiones de la prueba de experticia practicada, que el codemandado también debe ser excluido como padre biológico del niño de autos, tal como se observa en el párrafo supra citado, asimismo, se lee: “…se observan nueve (09) discordancias alélicas para el genoma autonómico y un haplotipo diferente del cromosoma Y entre el padre legal y el niño en cuestión”.
En este orden de ideas, es importante destacar que aun cuando la prueba de ADN arrojó que el codemandado debe ser excluido como padre biológico del niño de autos, el demandante no logró demostrar el vínculo biológico que alegaba tener con el niño, pues la prueba ADN indicó que debe ser excluido como padre biológico del mismo.
Por los motivos antes expuestos, considera este Sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia heredobiológica - hematológica practicada al demandante, codemandado y el niño de autos, la parte actora no logró demostrar el vínculo biológico que alegó tener con el niño de autos, en consecuencia, la presente acción de Impugnación de Reconocimiento no ha prosperado en derecho y forzosamente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por otra parte, corresponderá a cualquier interesado intentar la demanda de impugnación de reconocimiento que hizo el ciudadano Dick Salvador Carrera Faría, del niño X, con la finalidad de demostrar si no se corresponde con la verdadera identidad biológica del niño y así se hace saber.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento, intentada por el ciudadano Jorge Luis Basabe Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.436.490, en contra de los ciudadanos Yunetzi Oneris García Peña, titular de la cédula de identidad No. V-16.355.598, y Dick Salvador Carrera Faría, titular de la cédula de identidad No. V-11.389.087, en relación con el niño X, de un (1) año y diez (10) meses de edad. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CPC y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los doce (12) días del mes de mayo de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. (Provisorio), La Secretaria,


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó el fallo que antecede a las once de la mañana (11:00 a.m.) y se registró en el libro de sentencias definitivas bajo el No. 27, llevado por este Tribunal.

GAVR/maryo.-*
Exp. 16163.