Exp. Nº 18556 Nº 54
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar, suscrita por la ciudadana Anibeth Josely Cobo Yanez, Abogada Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de los ciudadanos Jairo Enrique Luengo Nava y Yelitza Maria Rivera Ramírez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.965.997 y V.-18.383.463, respectivamente, en beneficio de la niña X, de cinco (05) años de edad. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo niño y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:
REGIMEN DE LOS HIJOS
“Los ciudadanos Jairo Enrique Luengo portador de la cédula de identidad N° V-16.985.997 y la ciudadana Yelitza Maria Rivera, portadora de la cédula de identidad N° V-18.383.463, acuerno a la Defensoría con la finalidad de establecer Regimen de Convivencia Familiar de su hija X, de cinco (05) años de edad para lo cual establecieron que el progenitor disfrutara del tiempo con su hija en la época de vacaciones siendo estas carnaval, semana santa, escolares y decembrinas) que es el acuerdo planteado por ambos padres debido a que la misma reside conjuntamente con su madre en la ciudad de Morón estado Carabobo y no podrá realizarse un régimen común; no queriendo decir esto que de encontrarse en dicho estado el progenitor que pueda visitar a Inyeli y compartir este tiempo con ella siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. Así mismo han acordado que de cambiar nuevamente residencia tendrá que informar a cada parte para que establezcan cualquier cambio en dicho regimen que pueda presentarse. Por ultimo ambos padres manifestaron que realizaran cualquier tramite pertinente para la realización de viaje de la niña en cuestión, siempre y cuando sea aprobado por ambos en beneficio del disfrute de Inyeli Luengo.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA,
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00am) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.54, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. Nº 18556
GAVR/CAVC/su**
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