REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 22.
Expediente: 17172.
Parte demandante: ciudadana Lisbeth del Carmen Morales Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.759.951, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadano Rafael Gumercindo Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.828, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: abogada en ejercicio Xiomara Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.094.
Niña beneficiaria: X, de dos (2) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Lisbeth del Carmen Morales Fernández, ya identificada, en contra del ciudadano Rafael Gumersindo Jiménez, ya identificado, en beneficio de la niña X.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Rafael Gumersindo Jiménez, procrearon una (1) hija que lleva por nombre X; asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de su hija, no obstante, no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarle un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Rafael Gumersindo Jiménez, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Rafael Gumersindo Jiménez, quien se desempeña como operador de planta en el Complejo Petroquímico Ana María Campos, en los Puertos de Altagracia del estado Zulia, sobre los siguientes conceptos: a) veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) veinte por ciento (20%) por concepto utilidades o remuneración especial de fin de año; c) veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones o bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 02 noviembre de 2010, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Rafael Gumersindo Jiménez.
Mediante acta de fecha 05 de noviembre de 2010, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
A través de escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, el demandado de autos promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante de auto de igual fecha.
Por medio de escrito de fecha 08 de diciembre de 2010, la parte actora promovió pruebas, cuya admisión fue negada a través de auto de igual fecha de conformidad al principio de preclusión de los lapsos procesales, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).
En fecha 09 de diciembre de 2010, la parte actora consignó escrito de conclusiones y expuso que no es cierto que el progenitor de su menor hija cumpla con sus obligaciones, siendo ella quien cubre todos los gastos de la niña, irresponsabilidad que se evidencia con sus otros hijos, motivo por los que solicita se mantenga la medida de embargo decretada en contra del demandado.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010, el demandado de autos otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Xiomara Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.094.
Por medio de escrito de fecha 25 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la reconsideración de la medida decretada contra su representado, en virtud de que tiene cargas familiares constituidas por cuatro hijos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 169, correspondiente a los ciudadanos Rafael Gumersindo Jiménez y Lisbeth del Carmen Morales Fernández, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 22 de agosto de 2006, la cual corre inserta en los folios 03 y 04 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 143, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Lisbeth del Carmen Morales Fernández y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora no promovió prueba alguna a valorar:
Se deja expresa constancia que aún cuando la parte actora promovió pruebas documentales a través de escritos de fecha 08 de diciembre de 2010, 10 de diciembre de 2010 y 13 de enero de 2011, las cuales corren insertas del folio 48 al 72, del folio 88 al 93 y del folio 99 al 106, respectivamente, del presente expediente, mal podría este Sentenciador otorgarles valor probatorio por cuanto fueron promovidas y consignadas luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales.
No obstante, la documental consignada por medio de la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010, está constituida por copia certificada de documento público el cual debido a su carácter puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, por lo que este Tribunal procede a su valoración.
• Copia certificada de acto conciliatorio y sentencia interlocutoria que aprueba y homologa el convenimiento correspondientes al expediente signado bajo el No. 16585, contentivo de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal, interpuesto por el ciudadano Rafael Gumercindo Jiménez y Judith Margarita Rincón Avendaño, en relación con la adolescente Yeraslin Alejandra Jiménez Rincón, la cual corre inserta del folio 88 al 93 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el procedimiento que se lleva ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en beneficio de la referida adolescente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Impresión de Carta Aval página Web de la empresa PEQUIVEN, con sello húmedo del Complejo Petroquímico “Ana María Campos”, donde se evidencian como asegurados a los ciudadanos Rafael Jiménez (titular), Lisbeth Morales (cónyuge), Jeferson Jiménez (hijo), Naireth Jiménez (hija), Yeraslin Jiménez (hija), lo cual corre inserto en el folio 19 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por cuanto quedó demostrado que el actor de autos cumple con la obligación de manutención respecto su menor hija en lo relativo a la asistencia y atención médica conforme a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone.
• Récipes médicos y facturas de pago que corren insertas del folio 20 al 42 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por emanar de terceros y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
Se deja expresa constancia que aún cuando la parte demandada promovió pruebas documentales a través de diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010 y escrito de fecha 25 de febrero de 2011, respectivamente, mal podría este Sentenciador otorgarles valor probatorio por cuanto fueron promovidas y consignadas luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998), de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales.
No obstante, las documentales están constituidas por copias certificadas de documentos públicos los cuales debido a su carácter pueden ser presentados en cualquier estado y grado del proceso, por lo que este Tribunal procede a su valoración.
• Copia simple de escrito de ofrecimiento de cuota de obligación de manutención suscrito por el ciudadano Rafael Gumercindo Jiménez, en beneficio de la adolescente X, el cual corre inserto en los folios 82 y 83 del presente expediente. A este documento público si bien emanada de un ente facultado para ello, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto si bien se observa escrito de ofrecimiento, no se evidencia decisión alguna por parte del órgano jurisdiccional ante el cual fue iniciado el procedimiento.
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 1968 y 1252, correspondientes a los jóvenes adultos Nairet Carolina y Jeferson Rafael Jiménez Alvarado, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, emanadas de la Sala de juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este Tribunal, las cuales corren insertas en los folios 111 y 112 del presente expediente. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Rafael Gumercindo Jiménez y los jóvenes adultos antes mencionados; no obstante, el demandado alegó que son sus cargas familiares, se evidencia, que ya alcanzaron la mayoría de edad sin que el demandado haya solicitado la extensión de la obligación de manutención respecto a ellos como excepción de la extinción por estar incurso en algunas de las causales de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007), por lo tanto no pueden ser considerados cargas familiares del demandado de autos.
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 611 y 100, correspondientes a los adolescentes X y X, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, emanadas de la Sala de juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este Tribunal, las cuales corren insertas en los folios 113 y 114 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Rafael Gumercindo Jiménez y los adolescentes antes mencionadas, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituyen para su progenitor.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 143, correspondiente a la niña X, emanada de la Sala de juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este Tribunal, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 115 del presente expediente. Supra valorada.
INFORMES ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
• Comunicaciones emanadas del Complejo Petroquímico “Ana María Campos”, PEQUIVEN, de fechas 14 de marzo de 2011 y 15 de abril de 2011, en respuesta los oficios signados bajo los Nos. 10-4134 y 11-0718, por medio de las cuales informan a este Despacho que el ciudadano Rafael Gumercindo Jiménez, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.828, se desempeña como trabajador de esa empresa, pertenece a la nómina contractual y tiene un horario de trabajo grupo D rotativo 12X12, devengando un salario básico mensual por la cantidad de Bs. 1.980,00, asimismo, se informa que tiene asignaciones por concepto de complemento jornada nocturna Bs. 138,80, bono nocturno Bs. 376,00, hora reposo y comida Bs. 141,44, descanso legal mensual Bs. 174,93, descanso contractual mensual Bs. 524,79, prima dominical Bs. 66,00, prima tiempo de viaje Bs. 210,72 y ayuda única especial mensual Bs. 200,00, por lo que el total de sus asignaciones asciende a la cantidad de Bs. 3.812,68; de igual forma se indica las deducciones tanto de ley como las autorizados por el referido ciudadano, adicionalmente se informa que el trabajador recibe además de sus 34 días vacacionales, un bono vacacional (ayuda) de cincuenta (50) días en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, según cálculo tomado en relación con el salario básico mensual, no tiene asignaciones por concepto de primas por hijos, las utilidades se determinan según el 33.33% de sus ganancias acumuladas en el año, para el beneficio de caja de ahorro el trabajador y la empresa realizan mensualmente un aporte por la cantidad de Bs. 482,51 cada uno, fideicomiso prestaciones y/o antigüedad por la cantidad mensual de Bs. 761,75, por concepto de útiles escolares el trabajador recibe un monto aproximado entre Bs. 740,00 y Bs. 780,00 dependiendo del grado que vaya a cursar el hijo beneficiario, según lo fije la corporación cada año, y disfruta de la tarjeta de alimentación por una cantidad mensual de Bs. 1.700,00; las cuales corren insertas del folio 123 al 126 y del folio 132 al 136 del presente expediente. Por ser ésta información requerida para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
La necesidad de la niña beneficiaria, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma. En cuanto a la capacidad económica del progenitor, quedó demostrado que presta sus servicios para la empresa Complejo Petroquímico “Ana María Campos”, PEQUIVEN, lo que hace posible constatar la existencia de una relación laboral de la cual deviene su capacidad económica.
En cuanto las cargas familiares alegadas por el demandado, en relación con los jóvenes adultos Nairet Carolina y Jeferson Rafael Jiménez Alvarado, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, se observa de las actas de nacimiento Nos. 1968 y 1252, supra valoradas que actualmente han alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNA, 2007 y 18 del Código Civil), por lo cual -en principio- la obligación de manutención debe extinguirse; aunado al hecho de que el demandado no invocó la extensión de la obligación de manutención respecto a ellos como excepción de la extinción de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007), por lo que no serán tomados en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención. Por otra parte, en relación con los adolescentes X y X, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, quedó plenamente probado que la parte demandada se encuentra obligado a cubrir la obligación de manutención y demás deberes por ser éstos sus hijos; quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituyen para el demandado de autos, motivo por el cual serán tomados en cuenta por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.
En ese sentido, este Juzgador tomando en cuenta que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la LOPNNA (2007) que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor sólo demostró haber cumplido con uno de los rubros de la obligación de manutención (asistencia y atención médica), por cuanto tiene inscrita a la niña de autos en los servicios de HCM que la empresa para la cual se desempeña le proporciona, sin que haya demostrado el cumplimiento regular y oportuno que exige la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su menor hija, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la niña de autos. Los cálculos para fijar la cuota de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado y sus cargas familiares alegadas y probadas en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más la suma de los adolescentes X y X, de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, por haber quedado demostrado que son sus hijos, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para su hija.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Lisbeth del Carmen Morales Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.759.951, en contra del ciudadano Rafael Gumercindo Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.785.828. En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña X, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario integral que devenga el ciudadano Rafael Gumercindo Jiménez, luego de hechas las deducciones de Ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Rafael Gumercindo Jiménez, más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬X, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Rafael Gumercindo Jiménez, más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña X, a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. ORDENA al ciudadano Rafael Gumercindo Jiménez, mantener inscrita a la niña X en la póliza de seguro que le corresponda por desempeñarse al servicio de la empresa Complejo Petroquímico “Ana María Campos”, PEQUIVEN, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2010, en contra del ciudadano Rafael Gumercindo Jiménez.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Lisbeth del Carmen Morales Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.759.951, o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de agosto y diciembre de cada año respectivamente, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba incrementos salariales.
Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Complejo Petroquímico “Ana María Campos”, PEQUIVEN, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 22, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.
GAVR/maryo.-*
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