REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 18394
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARILYS BEATRIZ GARCIA MORAN Y EDGAR JOSE CASTELLANO LEAL
Abogada Asistente: JAIRO NAVA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos MARILYS BEATRIZ GARCIA MORAN Y EDGAR JOSE CASTELLANO LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.597.927 y V- 10.596.697 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAIRO NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.750, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 145; que desde el mes de Octubre del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA, ART. 65 LOPNNA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de Marzo de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARILYS BEATRIZ GARCIA MORAN Y EDGAR JOSE CASTELLANO LEAL.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudios; de igual manera, el progenitor compartirá con sus hijos durante las vacaciones escolares y durante el mes de Diciembre; no obstante si hubiera alguna variación en las fechas así se realizará de común acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para el primer año; la cual aumentará anualmente en la misma medida en que llegare aumentar el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, para el año respectivo en que sea solicitado el aumento; asimismo en relación al rubro escolar, el progenitor acuerda cancelar en el mes de Julio la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00) que se otorgara anualmente y que se incrementará anualmente; y el cual será otorgado a los niños para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar; igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00), la cual se aumentará anualmente; en relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos entre ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; sin embargo el progenitor conviene en suscribir una póliza de hospitalización y cirugía a favor de sus hijos, la cual será entregada a su progenitora; e cuanto a la selección del plan de salud anual, éste será seleccionado por el progenitor en la medida de su capacidad económica al momento de su renovación; asimismo el progenitor entregara a la progenitor la tarjeta de alimentación, que se le otorga por sus labores desempeñadas como trabajador, a fin de que la consuma en la alimentación de sus hijos en un cien por ciento (100%). En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARILYS BEATRIZ GARCIA MORAN Y EDGAR JOSE CASTELLANO LEAL, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 145, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARILYS BEATRIZ GARCIA MORAN Y EDGAR JOSE CASTELLANO LEAL.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARILYS BEATRIZ GARCIA MORAN Y EDGAR JOSE CASTELLANO LEAL.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana MARILYS BEATRIZ GARCIA MORAN.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudios; de igual manera, el progenitor compartirá con sus hijos durante las vacaciones escolares y durante el mes de Diciembre; no obstante si hubiera alguna variación en las fechas así se realizará de común acuerdo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, para el primer año; la cual aumentará anualmente en la misma medida en que llegare aumentar el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, para el año respectivo en que sea solicitado el aumento; asimismo en relación al rubro escolar, el progenitor acuerda cancelar en el mes de Julio la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00) que se otorgara anualmente y que se incrementará anualmente; y el cual será otorgado a los niños para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar; igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00), la cual se aumentará anualmente; en relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos entre ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; sin embargo el progenitor conviene en suscribir una póliza de hospitalización y cirugía a favor de sus hijos, la cual será entregada a su progenitora; e cuanto a la selección del plan de salud anual, éste será seleccionado por el progenitor en la medida de su capacidad económica al momento de su renovación; asimismo el progenitor entregara a la progenitor la tarjeta de alimentación, que se le otorga por sus labores desempeñadas como trabajador, a fin de que la consuma en la alimentación de sus hijos en un cien por ciento (100%).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de Mayo de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 221. La Secretaria.-
Exp. 18394
IHP/ag*.