REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 18294
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
PARTES: LENNY MAYERLIN HERNANDEZ QUINTERO Y ALEJANDRO ANTONIO MONTERO SEMPRUN
ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL OCHOA

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos LENNY MAYERLIN HERNANDEZ QUINTERO Y ALEJANDRO ANTONIO MONTERO SEMPRUN, venezolanos, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.420.033 y V- 7.771.678, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL OCHOA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.967, del mismo domicilio, quienes intentaron solicitud de DIVORCIO 185 - A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 513; que desde el mes de Noviembre del año mil ocho (2008), se separarnos dentro del hogar conyugal, no teniendo vida en común desde esa fecha, llevando cada quien su rumbo a convicción y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA, ART. 65 LOPNNA)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de Febrero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil once (2011), manifestando: “De la revisión que se hizo a la presente solicitud, se evidencia que las partes manifestaron que se separaron en fecha noviembre de 2008, pero es el caso que de un simple calculo matemático se evidencia que las partes no tienen más de 5 años de separados, razón por la cual hago formal OPOSICIÓN por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente. Por lo que solicito a este digno Tribunal declare terminada la solicitud y ordene el archivo del expediente. Solicitud que hago en base a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente. Es todo”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, se evidencia que el fiscal del Ministerio Público hace oposición a la presente solicitud de Divorcio. En este sentido establece el artículo 185 - A en su tercer aparte del Código Civil, lo siguiente:

"…..si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se evidencia que uno de los requerimientos esenciales que deben cumplir las partes en las solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 – A del Código Civil, es la opinión favorable del representante del Ministerio Público. En el presente caso se evidencia la oposición realizada por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal considera que la presenta causa debe darse por terminada por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 185 – A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 185 - A, con fundamento en el Código Civil, solicitado por los ciudadanos LENNY MAYERLIN HERNANDEZ QUINTERO Y ALEJANDRO ANTONIO MONTERO SEMPRUN, ya identificados.

b) Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.



Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes Abril de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Ines Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 558. La Secretaria.-
Exp. 18294
IHP/ag*