REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 18416
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ALEXANDER ALBERTO MORALES HERNANDEZ Y MANNOLIA JOSEFINA PEREZ ALMARZA
Abogada Asistente: YOFRE TOYO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Marzo de dos mil once (2011), los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO MORALES HERNANDEZ Y MANNOLIA JOSEFINA PEREZ ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.000.675 y V- 13.006.583 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YOFRE TOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.487, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 400; que desde el mes de Enero del año dos mil dos (2002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día tres (03) de Marzo de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha catorce (14) de Abril de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO MORALES HERNANDEZ Y MANNOLIA JOSEFINA PEREZ ALMARZA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, en las oportunidades que este juzgare necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, que acordará prudente, que acordará previamente con la progenitora, a fin de que las mismas no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente el progenitor podrá buscar a su hijo los fines de semanas y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevar al domicilio que este fije, siempre que este ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en que la madre mantiene el hogar de su hijo; cuando esto suceda el progenitor se responsabilizara del cumplimiento por parte del niño de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como Agosto, navidad, carnavales, semana santa, o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los progenitores con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con el niño en cualquiera de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional, así como sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los progenitores convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los periodos completos cuando se trate de vacaciones cortas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; los cuales ha de pagar por mensualidades anticipadas, depositándolos en una cuenta de ahorros en la Entidad financiera Banco Provincial, signada con el N° 01080116890200317603; igualmente se compromete a sufragar de manera proporcional y conjunta con la progenitora, dentro de las medidas de sus respectivas posibilidades los gastos que se ocasionen por concepto de educación, gastos médicos, vivienda, vestido, entretenimiento, y los gastos ocasionados por los periodos vacacionales de su hijo, serán costeados por cada uno de los progenitores cuando le corresponda a cada quien con el niño, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha; asimismo el progenitor se compromete a cancelar una cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para el pago del Internet, (CANTV) durante los primeros cinco (05) días de cada mes y en le mes de Diciembre aportara la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) más el regalo de navidad, lo correspondiente al mes de Agosto, los gastos serán sufragados por la progenitora. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO MORALES HERNANDEZ Y MANNOLIA JOSEFINA PEREZ ALMARZA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 400, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALEXANDER ALBERTO MORALES HERNANDEZ Y MANNOLIA JOSEFINA PEREZ ALMARZA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALEXANDER ALBERTO MORALES HERNANDEZ Y MANNOLIA JOSEFINA PEREZ ALMARZA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana MANNOLIA JOSEFINA PEREZ ALMARZA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, en las oportunidades que este juzgare necesario, siempre que estas sean hechas en horario prudente, que acordará prudente, que acordará previamente con la progenitora, a fin de que las mismas no interfieran con las horas dispuestas para su descanso, alimentación y estudio. Igualmente el progenitor podrá buscar a su hijo los fines de semanas y en las fechas de vacaciones escolares, pudiendo llevar al domicilio que este fije, siempre que este ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro, en que la madre mantiene el hogar de su hijo; cuando esto suceda el progenitor se responsabilizara del cumplimiento por parte del niño de sus tareas y encomiendas escolares; en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como Agosto, navidad, carnavales, semana santa, o cualquier día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los progenitores con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán, quien compartirá con el niño en cualquiera de éstas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles de las mismas, la tranquilidad emocional, así como sus opiniones dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los progenitores convienen en que los lapsos vacacionales antes mencionados se los distribuirán en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas o bien alternándose los periodos completos cuando se trate de vacaciones cortas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; los cuales ha de pagar por mensualidades anticipadas, depositándolos en una cuenta de ahorros en la Entidad financiera Banco Provincial, signada con el N° 01080116890200317603; igualmente se compromete a sufragar de manera proporcional y conjunta con la progenitora, dentro de las medidas de sus respectivas posibilidades los gastos que se ocasionen por concepto de educación, gastos médicos, vivienda, vestido, entretenimiento, y los gastos ocasionados por los periodos vacacionales de su hijo, serán costeados por cada uno de los progenitores cuando le corresponda a cada quien con el niño, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha; asimismo el progenitor se compromete a cancelar una cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para el pago del Internet, (CANTV) durante los primeros cinco (05) días de cada mes y en le mes de Diciembre aportara la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00) más el regalo de navidad, lo correspondiente al mes de Agosto, los gastos serán sufragados por la progenitora.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de Mayo de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 219. La Secretaria.-
Exp. 18416
IHP/ag*.