República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 18889
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: JOSE ANTONIO DELMAR
Abogada asistente: MARISEL SANQUIZ, Defensora Pública
DEMANDADA: ROSMERY PAOLA SAEZ STEVENSON
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano JOSE ANTONIO DELMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.844.128, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARISEL SANQUIZ, Defensora Pública, interpuso solicitud contentiva de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención en contra de la ciudadana ROSMERY PAOLA SAEZ STEVENSON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.194.599, del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil once (2011), los ciudadanos JOSE ANTONIO DELMAR y ROSMERY PAOLA SAEZ STEVENSON, previamente identificados, asistido el primero de los nombrados por la Abogada MARISEL SANQUIZ, Defensora Publica, y la segunda de las nombradas asistida por el Abogado DEMETRIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.014; convinieron en relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor aportará MEDIO SALARIO MÍNIMO mensual, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales, los cuales depositada en la cuenta de Ahorros N° 0184805708 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, en dicho monto incluye el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mensualidad escolar,
• En cuanto a los gastos médicos y medicinas, estos gastos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor, previo acuerdo.
• En cuanto a la época escolar, los útiles serán cubiertos por el progenitor y los uniformes por la progenitora, alternado por periodo escolar, Inscripción y Mensualidad serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores, haciendo la salvedad que el progenitor lo esta cubriendo con la cantidad mensual que depositará en la referida cuenta de ahorros. En relación a los gastos de inscripción y mensualidad escolar, se acordó que dicho monto deberá ser revisado para el próximo año escolar, ya que la niña cumple 5 años, y se pierde el beneficio laboral otorgado a la progenitora por la empresa por dicho concepto, por lo que dicho acuerdo solo cubrirá el próximo periodo escolar, sin embargo el progenitor cubrirá solamente CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) por mensualidad escolar.
• 4) En cuanto a la época navideña y fin de año, el progenitor suministrará de vestido y calzado a la niña de autos para los días (24), (25), (31) de diciembre y (01) de enero de cada año.
• Las partes acuerdan surtir una vez al año de vestido y calzado a la niña de autos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JOSE ANTONIO DELMAR y ROSMERY PAOLA SAEZ STEVENSON, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.844.128 y V.- 15.194.599; respectivamente, en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
b) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas por la partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 721 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 18889
IHP/md
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