República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 18862
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: LEE MARIE REYNA GRANADILLO
Abogada asistente: NURLESKA PRIETO, Inp. 127.132
DEMANDADO: JESUS ALBERTO BARRIOS RAMIREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LEE MARIE REYNA GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.706.752, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada NURLESKA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.132, interpuso solicitud contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.743.330, del mismo domicilio, obrando a favor del niño y los adolescentes de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil once (2011), los ciudadanos LEE MARIE REYNA GRANADILLO y JESUS ALBERTO BARRIOS RAMIREZ, previamente identificados, asistida la primera de las nombradas por la Abogada NURLESKA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.132, y el segundo de los nombrados asistido por la Abogada MORELIA SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.679; convinieron en relación a la Obligación de Manutención del niño y de los adolescentes de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Las partes dejan expresa constancia que el ciudadano JESUS ALBERTO BARRIOS RAMIREZ ha venido cumpliendo cabalmente con la Manutención de sus hijos, y no es cierto la afirmación que hace en el escrito libelar.
• El progenitor aportará la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500, 00) mensuales, adicional a la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) correspondiente a la mensualidad escolar, para un total de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria de la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento B.O.D., cuenta corriente No. 01160113810004024982.
• Para los gastos de médicos y de medicinas; el niño y las adolescentes de autos gozan de seguro médicos. H.C.M., por parte de la progenitora el cual incluye emergencia, hospitalización, cirugía, entre otros beneficios, los gastos de medicinas que no cubra el seguro médico serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
• Época escolar; el progenitor aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para los gastos útiles, uniformes e inscripción escolar, adicional a la cantidad señalado en el segundo punto.
• En época navideña y año nuevo; el progenitor aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para los gastos propios de la época, adicional a la cantidad señalado en el segundo punto
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño y los adolescentes de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos LEE MARIE REYNA GRANADILLO y JESUS ALBERTO BARRIOS RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.706.752 y V.- 9.743.330; respectivamente, en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo




En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 722 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 18862
IHP/md