REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 15615
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JACQUELINE CRISTINA DÍAZ GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: ELEANNE FLORES LEON
DEMANDADO: FRANKLIN RAMON ANDRADE CHOURIO
DEFENSOR PÚNLICO: HECTOR OLMOS CRUZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana JACQUELINE CRISTINA DÍAZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.885.314, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada Eleanne Flores León, Defensora Publica Especializada Quinta (5°) Designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia; en contra del ciudadano FRANKLIN RAMÓN ANDRADE CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.817.152; de igual domicilio, a favor de los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 30 de Septiembre de 2010, la ciudadana Jacqueline Cristina Díaz García, asistida por la abogada Mayrelis Leiva Ríos, Defensora Publica Especializada Quinta (S) Designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, indico el domicilio procesal del demandado de autos, a los fines de practicar la citación del mismo.
En fecha 21 de Octubre de 2010, el Alguacil de éste Tribunal ciudadano Leandro Almarza, dejó constancia en actas de haber recibido de parte de la ciudadana Jacqueline Cristina Díaz García, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
En fecha 29 de Octubre de 2010, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Franklin Ramón Andrade Chourio.
En fecha 03 de noviembre de 2010, se llevó a efecto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la LOPNA, un acto conciliatorio entre los ciudadanos Jacqueline Cristina Díaz García y Franklin Ramón Andrade Chourio, en el cual no llegaron a ningún acuerdo, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera su naturaleza.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, el ciudadano Franklin Ramón Andrade Chourio, asistido por el abogado Hector Olmos Cruz, Defensor Publico Especializado Sexto (6°) Designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de las actas de nacimiento Nos. 2637 y 800, expedidas por los Registros Civiles de las Parroquias Coquivacoa y Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de los adolescentes de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Jacqueline Cristina Díaz García y los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de los adolescentes en referencia con el ciudadano Franklin Ramón Andrade Chourio y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijos cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio catorce (14) del presente expediente, comunicación emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la CANTV, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 3650 de fecha 27 de Octubre de 2009, expedido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Franklin Ramón Andrade Chourio, como jubilado de la referida empresa, lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.
- Corre a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 707, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN ANDRADE CHOURIO y OMAIRA DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos Franklin Ramón Andrade Chourio y Jacqueline Cristina Díaz García , con los adolescentes de autos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento que corre inserta en autos y valoradas previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con los adolescentes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En el caso que nos ocupa si bien el ciudadano Franklin Ramón Andrade Chourio, se dio por citado en el presente juicio, éste no dio contestación a la demanda intentada en su contra, no obstante a ello hizo uso del lapso probatorio durante el cual sólo demostró la existencia del vinculo matrimonial con la ciudadana Omaira De Jesús Martínez Martínez, la cual deberá ser tomada en consideración por ésta juzgadora al momento de fijar la pensión de manutención a favor de los adolescente de autos; en consecuencia no logró desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
De manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor de los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana JACQUELINE CRISTINA DÍAZ GARCÍA, en contra del ciudadano FRANKLIN RAMÓN ANDRADE CHOURIO, a favor de los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de los adolescentes de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN QUINTO (1/5) del salario mínimo para cada uno de los adolescentes antes mencionados. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN QUINTO (1/5) del salario mínimo para cada uno de los adolescentes antes mencionados. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO y MEDIO (1 1/2) de salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser retenidas de la pensión de Jubilación y de la bonificación de fin de año perciba por el ciudadano Franklin Ramón Andrade Chourio, como jubilado de la empresa CANTV.
b) MODIFICADAS las Medidas Preventivas de Embargo, decretadas por este Tribunal en auto de fecha 01 de Diciembre de 2010.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes Mayo de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 284; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 15615
IHP/ mg*
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