REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 18283
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JEAN CARLOS NUÑEZ HERNANDEZ Y NICARY MARIA BOSCAN PARRA
Abogada Asistente: MARIO FABI
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos JEAN CARLOS NUÑEZ HERNANDEZ Y NICARY MARIA BOSCAN PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.830.321 y V- 12.619.026 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARIO FABI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 141.633, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Presidenta y secretario, respectivamente, del Consejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 42; que desde el mes de Enero del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (iDENTIFICACION OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Febrero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha cinco (05) de Abril de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JEAN CARLOS NUÑEZ HERNANDEZ Y NICARY MARIA BOSCAN PARRA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de la hija procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, dos días a la semana siempre y cuando se lo permitan las condiciones de trabajo, de seis de la tarde (6:00pm) a ocho de la noche (8:00pm), horas estás durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a su hija en la casa de habitación donde residen con su progenitora; en el entendido que el progenitor podrá comunicar vía telefónica con su hija, sin ninguna limitación, obligándose la progenitora guardadora y sus familiares a facilitarle el contacto paterno – filial por esta vía cuando la niña se encuentre en su lugar de residencia; fines de semanas alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como progenitor no custodio, pueda llevarse a su hija los sábados a las cuatro de la tarde (4:00pm) y regresarla a las ocho de la noche (8:00pm) del mismo día, al hogar donde reside con su progenitora; en cuanto a las vacaciones escolares serán alternadas para cada uno de los progenitores, con derecho para el progenitor a retirar de su hogar a la prenombrada niña, luego de transcurrido los primero veinte (20) días de comenzar las referidas vacaciones y regresarlas para posteriormente disfrute con su progenitora antes del inicio del año escolar, siempre y cuando la niña quiera irse de vacaciones con su progenitor; para el supuesto caso, de que el periodo vacacional exceda de cuarenta (40) días o que la progenitora tenga planeadas vacaciones con la niña los primeros días del periodo vacacional, la progenitora debe llegar a un acuerdo con el progenitor, a fin de que este pueda disfrutar la segunda mitad del periodo vacacional con su hija; vacaciones de carnaval y semana santa alternadas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor compartirá con su hija, los días a que se contraiga el asueto correspondiente; los días de navidad y fin de año serán compartidos en forma alterna igualmente, dejando claro que si en determinado año un progenitor comparta los días (24 y 25 de Diciembre) con la niña, el otro compartirá los días de celebración de fin de año (31 de Diciembre y 01 de Enero) siendo necesario acotar que el progenitor al que no le corresponde las fechas antes citada, tendrá derecho a compartir un rato con su hija ese día; el día de celebración de los cumpleaños de la niña, también será compartido en forma alterna por cada uno de los progenitores; permitiendo la progenitora, la visita que como progenitor le es inherente a su progenitor, cuando a ella le corresponda compartir ese día con la niña y viceversa. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta de corriente N° 0108004714100188623 de la Institución Banco Provincial, a nombre de la progenitora la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00) mensuales; dicha cantidad será modificada según los índices del precio del consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela; en cuanto a los demás gastos necesarios para el desarrollo integral de la niña estos serán sufragados bajo las siguientes condiciones: en relación a los gastos educacionales, estos serán cancelados por los progenitores en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, siendo que el ciudadano se compromete a depositar la parte que le corresponde en la cuenta antes identificada; no obstante, a fin de coadyuvar con los gastos del periodo vacacional, el progenitor de autos, adicional a la pensión de manutención se obliga a depositar en la precitada cuenta, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00); en cuanto a los útiles escolares y uniformes escolares, cada uno de los progenitores cubrirá uno de los conceptos, es decir, para el año 2011 – 2012 la progenitora comparará los uniformes escolares y el progenitor adquirirá los útiles escolares y el próximo año será a la inversa, alternándose en los años posteriores; con respecto a los gastos médicos – asistenciales y en cuanto a los demás gastos, tales como consultas, exámenes, medicamentos, entre otros, serán sufragados por ambos progenitores en igualdad de proporciones; durante la época navideña se depositará en la respectiva cuenta la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,00) adicionales a la obligación de manutención, esta cantidad se modificará de acuerdo al aumento del Índice Inflacionario. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS NUÑEZ HERNANDEZ Y NICARY MARIA BOSCAN PARRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Presidenta y secretario, respectivamente, del Consejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 42, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JEAN CARLOS NUÑEZ HERNANDEZ Y NICARY MARIA BOSCAN PARRA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JEAN CARLOS NUÑEZ HERNANDEZ Y NICARY MARIA BOSCAN PARRA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana NICARY MARIA BOSCAN PARRA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, dos días a la semana siempre y cuando se lo permitan las condiciones de trabajo, de seis de la tarde (6:00pm) a ocho de la noche (8:00pm), horas estás durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a su hija en la casa de habitación donde residen con su progenitora; en el entendido que el progenitor podrá comunicar vía telefónica con su hija, sin ninguna limitación, obligándose la progenitora guardadora y sus familiares a facilitarle el contacto paterno – filial por esta vía cuando la niña se encuentre en su lugar de residencia; fines de semanas alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como progenitor no custodio, pueda llevarse a su hija los sábados a las cuatro de la tarde (4:00pm) y regresarla a las ocho de la noche (8:00pm) del mismo día, al hogar donde reside con su progenitora; en cuanto a las vacaciones escolares serán alternadas para cada uno de los progenitores, con derecho para el progenitor a retirar de su hogar a la prenombrada niña, luego de transcurrido los primero veinte (20) días de comenzar las referidas vacaciones y regresarlas para posteriormente disfrute con su progenitora antes del inicio del año escolar, siempre y cuando la niña quiera irse de vacaciones con su progenitor; para el supuesto caso, de que el periodo vacacional exceda de cuarenta (40) días o que la progenitora tenga planeadas vacaciones con la niña los primeros días del periodo vacacional, la progenitora debe llegar a un acuerdo con el progenitor, a fin de que este pueda disfrutar la segunda mitad del periodo vacacional con su hija; vacaciones de carnaval y semana santa alternadas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor compartirá con su hija, los días a que se contraiga el asueto correspondiente; los días de navidad y fin de año serán compartidos en forma alterna igualmente, dejando claro que si en determinado año un progenitor comparta los días (24 y 25 de Diciembre) con la niña, el otro compartirá los días de celebración de fin de año (31 de Diciembre y 01 de Enero) siendo necesario acotar que el progenitor al que no le corresponde las fechas antes citada, tendrá derecho a compartir un rato con su hija ese día; el día de celebración de los cumpleaños de la niña, también será compartido en forma alterna por cada uno de los progenitores; permitiendo la progenitora, la visita que como progenitor le es inherente a su progenitor, cuando a ella le corresponda compartir ese día con la niña y viceversa.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta de corriente N° 0108004714100188623 de la Institución Banco Provincial, a nombre de la progenitora la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00) mensuales; dicha cantidad será modificada según los índices del precio del consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela; en cuanto a los demás gastos necesarios para el desarrollo integral de la niña estos serán sufragados bajo las siguientes condiciones: en relación a los gastos educacionales, estos serán cancelados por los progenitores en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, siendo que el ciudadano se compromete a depositar la parte que le corresponde en la cuenta antes identificada; no obstante, a fin de coadyuvar con los gastos del periodo vacacional, el progenitor de autos, adicional a la pensión de manutención se obliga a depositar en la precitada cuenta, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00); en cuanto a los útiles escolares y uniformes escolares, cada uno de los progenitores cubrirá uno de los conceptos, es decir, para el año 2011 – 2012 la progenitora comparará los uniformes escolares y el progenitor adquirirá los útiles escolares y el próximo año será a la inversa, alternándose en los años posteriores; con respecto a los gastos médicos – asistenciales y en cuanto a los demás gastos, tales como consultas, exámenes, medicamentos, entre otros, serán sufragados por ambos progenitores en igualdad de proporciones; durante la época navideña se depositará en la respectiva cuenta la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,00) adicionales a la obligación de manutención, esta cantidad se modificará de acuerdo al aumento del Índice Inflacionario.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de Mayo de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 213. La Secretaria.-
Exp. 18283
IHP/ag*.
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