República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 18836
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: BARNEDIS MANUEL CUADRADO TORRES
Abogada asistente: GABRIELA FARIA, Defensora Pública
DEMANDADA: ELVIA MARIA SILVA SILVA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana BARNEDIS MANUEL CUADRADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.410.976, domiciliado en Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por la abogada GABRIELA FARIA, Defensora Pública, interpuso solicitud contentiva de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención en contra de la ciudadana ELVIA MARIA SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.097.232, del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil once (2011), los ciudadanos BARNEDIS MANUEL CUADRADO TORRES y ELVIA MARIA SILVA SILVA, previamente identificados, asistidos por los Abogados LIZ GODOY y MANUEL PALMAR, Defensores Públicos, convinieron en relación al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor aportara la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), mensuales a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), quincenales, dentro de los cinco (05) días siguientes a cada quincena, los cuales serán depositados en cuenta bancaria aperturada en el Banco Occidental de Descuento (BOD), No. 0116-0058-17-0190844019, a nombre de la progenitora.
• Adicional al cincuenta por ciento (50%) del transporte escolar, los gastos médicos y medicinas la niña goza de seguro medico HCM, y los gastos de medicina serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• Los gastos escolares útiles serán cubiertos por el progenitor y uniformes por la progenitora.
• Para la época navideña, el progenitor suministrara calzado y vestido los días (24) y (25) de Diciembre, así como el juguete propio de la época, el progenitor aportará para el día del cumpleaños de la niña, ropa y calzado.
• El aumento de la pensión se realizará de acuerdo al aumento que se haga en la capacidad económica del progenitor, asimismo ambos progenitores suministran de ropa a la niña de autos (2) veces al año, como quiera que la niña requiere de zapatos ortopédicos los gastos que generen serán compartidos en un (50%) por cada progenitor.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos BARNEDIS MANUEL CUADRADO TORRES y ELVIA MARIA SILVA SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.410.976 y V.- 17.097.232 respectivamente, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
b) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 705 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 18836
IHP/md
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