REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 17061
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
EDUVINA MARIA PRIETO GARCIA
Apoderadas Judiciales:
NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y MARIA CHIQUINQUIRA PARRA
DEMANDADO:
JUAN CARLOS PEÑA AÑEZ


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Junio de 2010, la ciudadana EDUVINA MARIA PRIETO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.946.626, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejerció Maria Chiquinquirá Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.411, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.300.378 y del mismo domicilio; fundamentando su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), procreando en dicha relación matrimonial dos (02) hijos que llevan por nombres (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, siendo el caso que al inicio de su matrimonio este fue una unión feliz, en la cual compartían momentos agradables y vivían en completa armonía dada la existencia de compresión y respeto mutuo, sin embargo desde hace un poco más de tres (3) años estas cualidades han desaparecido haciendo de sus vidas un verdadero infierno, las discusiones cada vez fueron haciéndose mas frecuentes y las agresiones a su persona por parte de su esposo ciudadano JUAN CARLOS PEÑA AÑEZ más evidentes, afectando incluso a sus hijos y siendo estas conocidas por terceros a su relación; pensando incluso cuando se fue de la casa en diciembre del 2008 y empezara una relación con otra mujer que todo había acabado pero no fue así ya que la violencia y agresividad de su esposo había llegado a extremos realmente preocupantes, ya que en repetidas oportunidades la había agredido física y verbalmente y amenazado a los miembros de su familia incluso de muerte. Dichas agresiones fueron presenciados en varias ocasiones por vecinos y amigos que los visitaban o lo llamaban a la prudencia pretendiendo colaborar para solventar esta situación, a los cuales les respondía con mayor agresión, prohibiéndole que saliera de su casa y amenazándola si dejaba entrar otro hombre en ella. Fueron muchas las ofensas que aun a la fecha recibe, personalmente o a través de su teléfono celular, las cuales me la sentir no solo irrespetada sino degradada en su condición de mujer, no quedándose satisfecho insultándola y cuestionando su integridad, su honor y sus valores sino que ha llegado al extremo de levantarle la mano en varias ocasiones en presencia de sus hijos e incluso de vecinos. El maltrato del cual está siendo víctima también lo están sufriendo sus hijos hasta e1 punto que su hijo mayor está temiendo a su padre más allá del respeto, en varias ocasiones ha llegada a altas horas de la noche exigiendo verlos en estado de ebriedad y cuando tiene oportunidad no solo los interroga respecto de lo que hace o a quien recibe en casa sino que le da dinero para revisar su teléfono y saber con quién se comunica o quién le escribe. En una ocasión ante la negativa de sus padres de entregarle la documentación de la vivienda donde vivían, la cual les pertenece procedió con un mazo a romper las paredes que había levantado, causando alarma a familiares y vecinos. Recientemente a través de su celular (0426 6019289) recibe a toda hora innumerables amenazas contra su persona las cuales que ha pretendido ignorar pero ahora las mismas amenazas siguen llegando a través del celular de su hijo Carlos (0426 3240375) lo que hace la situación verdaderamente insostenible; ante la situación descrita, la cual pensó dejar atrás luego de su partida, y la persistencia de las amenazas contra su persona y sus familiares y pro de la consecución de la tranquilidad de sus hijos, de su familia y la suya propia que he decidido poner fin a dicha situación.

Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2010, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 07 de Julio de 2010, la ciudadana Eduvina Maria Prieto García, confirió poder apud actas a la referida abogada y a la abogada en ejercicio Nelitza Fernández Álvarez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.509 y 83.41.

En fecha 28 de julio de 2010, el ciudadano Leandro Almarza actuando con el carácter de alguacil de éste Tribunal, dejó expresa constancia en actas de haber recibido por parte de la ciudadana Eduvina Maria Prieto García, lo emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 30 de Julio de 2010, la abogada Maria Parra, consignó ejemplar del diario la verdad en el cual se encuentra publicado el edicto ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 01/07/2010.

En fecha 04 de Agosto de 2010, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Juan Carlos Peña Añez.

En fecha 10 de Agosto de 2010, fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de Octubre de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual sólo compareció la parte demandante ciudadana Eduvina Maria Prieto García, asistida por la abogada en ejercicio Maria Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.411, la abogada Jaquelina Molina, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta Encargada del Ministerio Público y no estando presente la parte demandada, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, el cual se llevo a efecto el día 06 de Diciembre de 2010, al cual sólo compareció la parte demandante ciudadana Eduvina Maria Prieto García, asistida por la abogada en ejercicio Maria Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.411; así mismo insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 19 de Mayo de 2011, a las diez de la mañana, con la presencia de la ciudadana EDUVINA MARIA PRIETO GARCÍA, asistida por las abogadas en ejercicio Nelitza Fernández y Maria Parra, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.509 y 83.41, respectivamente y no estando presente ni por si ni por medio de apoderado judicial que le represente el demandado de autos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la apoderada judicial de la parte actora procedió a realizar sus alegatos y conclusiones.

En fecha 24 de Mayo de 2011, compareció por ante éste Tribunal el adolescente y la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS


Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada promovieron las pruebas que se examinan a continuación: DOCUMENTALES: A Copia certificada del acta de matrimonio Nº 131, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia de la misma se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Juan Carlos Peña Añez y EDUVINA MARIA PRIETO GARCÍA. B) copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 335 y 288 expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento del adolescente y niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre las partes del proceso y el adolescente y niña antes mencionada, en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana MARIANA CAROLINA CASTELLANO ZAVALA, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.281.736, de profesión docente, domiciliada en Barrio Vista al Sol II Av 49 Ñ, numero de casa 187-146, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien manifestó conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDUVINA MARIA PRIETO GARCIA y JUAN CARLOS PEÑA AÑEZ, desde hace aproximadamente cinco años, por cuanto vivió en una residencia que se encuentra ubicada al fondo de la casa donde los prenombrados ciudadanos vivían como pareja, ubicada en Sierra Maestra, así mismo manifestó conocer al adolescente y niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto son los hijos de los ciudadanos Juan Carlos Peña Añez y Eduvina Maria Prieto García, expresando por otra parte que presenció y escuchó en reiteradas oportunidades los maltratos verbales y físicos del ciudadano Juan Carlos Peña Añez hacia la ciudadana Eduvina Maria Prieto García, a quien insultaba y ofendía con todo tipo de obscenidades e igualmente la amenazaba con llevarse a sus hijos, hechos estos que ocurrieron en presencia de sus hijos, familiares y vecinos, ameritando la presencia policial.
La ciudadana MARBELLA JIMENEZ DE BRICEÑO, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 11.071.120, domiciliada en barrio Brisas del Sur calle 129, numero 33ª-81 en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EDUVINA MARIA PRIETO GARCIA y JUAN CARLOS PEÑA AÑEZ, desde hace aproximadamente cinco años, por cuanto fueron sus vecinos cuando estaban recién casados, que fue testigo presencial de las agresiones físicas y verbales del ciudadano JUAN CARLOS PEÑA AÑEZ hacia la ciudadana EDUVINA MARIA PRIETO GARCIA, así mismo expresó haber escuchado y visto las amenazas verbales de muerte del demandado de autos hacia su cónyuge y sus hijos, así como las recibidas por mensaje de texto al celular de la misma, todo ello en presencia de los hijos de la pareja y de terceras personas, y que por la misma agresividad del prenombrado ciudadano se requirió la presencia de funcionarios policiales.
La ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN TEJADA, venezolana, de 50 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.740, de profesión oficios del hogar, domiciliada en Avenida 9 del Sector Sierra Maestra, casa No. 2ª-112, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eduvina Maria Prieto García y Juan Carlos Peña Añez, desde hace aproximadamente 04 años, porque vive en la residencia que esta ubicada al fondo (patio) de la casa donde ellos vivían como pareja, por lo que presenció en reiteras oportunidades los maltratos verbales y físicos del ciudadano Juan Carlos Peña Añez hacia la ciudadana Eduvina Maria Prieto García, a quine le decía groserías, insultaba, jaloneaba y golpeaba, amenazándola de muerte y prohibiéndole el contacto con terceras personas, causándole nervios, expresando que el prenombrado ciudadano es una persona muy violenta y que dichos actos de violencia eran en presencia en la mayoría de las oportunidades por sus hijos que siempre estaban a lado de su mama.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común"…

Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son los actos de violencia, los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, que ponen en peligro su salud, la integridad física o la misma vida de la víctima y el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado, que para que configuren causal de divorcio, deben ser graves, intencionales e injustificadas.

De lo anteriormente expuesto, así como de la valoración dada a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente la testimonial de las ciudadanas Mariana Carolina Castellano Zavala, Marbella Jiménez de Briceño y Candelaria del Carmen Tejada, se logro evidenciar que el ciudadano Juan Carlos Peña Añez, sin razones justificadas tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadana Eduvina Maria Prieto García, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves, haciendo imposible la vida en común entre las partes de este litigio y sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta sentenciadora considera que ha prosperado en Derecho la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente y niño de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana Eduvina Maria Prieto García, tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia del adolescente y niña de autos, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso, advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandante para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al adolescente y niño de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija la cantidad equivalente Medio (1/2) Salario Mínimo, el cual deberá ser retenido de los ingresos percibidos por el ciudadano Juan Carlos Peña Añez.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana EDUVINA MARIA PRIETO GARCÍA en contra del ciudadano JUAN CARLOS PEÑA AÑEZ.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 131, expedida por la mencionada autoridad.
c) MODIFICADA la Medida Preventiva de Embargo decretada por éste Tribunal en auto de fecha 09 de Agosto de 2010 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 2010.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 283. La Secretaria.-
Exp. 17061
IHP/mg*