República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 19059
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: FRANCISCO LABARCA y NURY BERMUDEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos FRANCISCO LABARCA y NURY BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 20.833.658 y V.- 20.508.004; respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes – Aldeas Infantiles La Cañada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes – Aldeas Infantiles La Cañada, los ciudadanos FRANCISCO LABARCA y NURY BERMUDEZ, previamente identificados, en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El régimen de convivencia familiar será para la progenitora, quien ira a buscar a la niña en casa del progenitor, los días Lunes a las 8:00 am y la regresara los días Jueves a las 12:00 del mediodía.
• El progenitor estará con la niña de Jueves a Lunes. Al momento que la niña inicie la escolaridad el horario de convivencia deberá modificarse. Cada uno deberá ser responsable del cuidado de la niña de presentarse algún inconveniente mediante conversación, y serán modificadas las decisiones.
• El progenitor llevara las cosas de la niña de autos tales como: vestuario, corral, ventilador, entre otras cosas a la casa de la progenitora.
• Los progenitores en algunas ocasiones intercambiaran el horario de acuerdo a sus necesidades.
PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos FRANCISCO LABARCA y NURY BERMUDEZ, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos FRANCISCO LABARCA y NURY BERMUDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 20.833.658 y V.- 20.508.004; respectivamente, realizado en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011) por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes – Aldeas Infantiles La Cañada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil once (2010). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 696, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 19059
IHP/md