República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 18777
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARYORIN DEL CARMEN PETIT MORILLO
Abogada asistente: HECTOR OLMOS, Defensor Público
DEMANDADO: HOBELLEIRO JOSE ARRIAGA POLANCO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARYORIN DEL CARMEN PETIT MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.460.012, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Héctor Olmos, Defensor Publico, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano HOBELLEIRO JOSE ARRIAGA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.065.473, del mismo domicilio, obrando a favor del adolescente y la niña de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha primero (01) de Noviembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos MARYORIN DEL CARMEN PETIT MORILLO y HOBELLEIRO JOSE ARRIAGA POLANCO, previamente identificados, asistidos por los Abogados Defensores Públicos Héctor Olmos y Gabriela Feria, Defensores Públicos, convinieron en relación a la Obligación de Manutención del adolescente y la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta bancaria del Banco de Venezuela, cuenta de ahorro Nº 01020345740100025278.
• En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
• En cuanto a la época escolar, los útiles serán cubiertos por el progenitor y los uniformes escolares que comprenden calzado, deportivos y diarios, así como los respectivos monos, pantalones, franelas y camisas serán cubiertos por la progenitora.
• En época navideña, el progenitor aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para los gastos propios de la época.
• Las partes acuerdan levantar la medida cautelar decretada en fecha dieciocho (18) de Abril de 2011 por este Tribunal, por lo cual se ordena oficiar a la empresa Ermezclas San Remo.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del adolescente y la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MARYORIN DEL CARMEN PETIT MORILLO y HOBELLEIRO JOSE ARRIAGA POLANCO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 22.460.012 y V.- 11.065.473 respectivamente, en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil once (2011) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
b) Se ordena suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2011) en el sentido convenido por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 690 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 1721. La Secretaria.-
Exp. 18777
IHP/md
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