República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 19037
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DESIREE MARGARITA SANDREA CACERES y HOMERO JUNIOR TINIACOS SALCEDO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DESIREE MARGARITA SANDREA CACERES y HOMERO JUNIOR TINIACOS SALCEDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.544.084 y V.- 15.718.462; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, los ciudadanos DESIREE MARGARITA SANDREA CACERES y HOMERO JUNIOR TINIACOS SALCEDO, previamente identificados, asistidos por la abogada Iristelis Rincón Macías, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El Régimen de Convivencia Familiar, fue fijado de común acuerdo en la solicitud de Separación de Cuerpos realizada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 de este estado Zulia, el cual fue homologado en fecha 28 de Marzo de 2011, en la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, según expediente N° 15914, sentencia N° 178.
• Ambas partes acordaron que el nuevo régimen de convivencia familiar se realice en lo adelante de la siguiente manera: El progenitor podrá retirar al niño del hogar materno los fines de semana alternos, el día Sábado a partir de las 11:00 a.m. para retornarlo el día Domingo a las 6:00 p.m. Asimismo las partes establecieron que el retiro y el retorno del niño de autos, para el caso de que al progenitor no le sea posible, será a través de una tercera persona, previo acuerdo entre ellos.
• El día del padre el niño lo pasara con su progenitor, al igual que el día del cumpleaños de este.
• El día de la madre el niño lo pasara con su progenitora, al igual que el día del cumpleaños de esta.
• En relación a los días 24 de Diciembre y 01 de Enero el niño los pasara con su progenitor, el día 25 y 31 de Diciembre lo pasara con su progenitora.
• Durante los días de asueto de carnaval del año próximo, el niño lo pasara con su progenitor.
• Durante los días de asueto de Semana Santa del año próximo, el niño lo pasara con su progenitora.
• Las asignaciones correspondientes a CARNAVAL, SEMANA SANTA y DICIEMBRE, se alternaran anualmente para el progenitor y la progenitora, con el propósito de que el niño pueda disfrutar diferentes periodos vacacionales alternativamente con cada uno de ellos.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos DESIREE MARGARITA SANDREA CACERES y HOMERO JUNIOR TINIACOS SALCEDO, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 (Temporal) administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos DESIREE MARGARITA SANDREA CACERES y HOMERO JUNIOR TINIACOS SALCEDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.544.084 y V.- 15.718.462; respectivamente, realizado en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011) por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,




Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 678, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 19037
IHP/md