REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE Nº: 18944
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ANSIL SARABETH SOTO GONZALEZ
DEMANDADA: ARGENIS JOSE GUTIERREZ VILORIA
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día once (11) de Mayo de 2.011 se recibió demanda de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana ANSIL SARABETH SOTO GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.748.310, asistida por el Abogada NORY CORONEL, Defensora Publica, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano ARGENIS JOSE GUTIERREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.621.107.-
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de de Dos Mil Once (2011), el Tribunal ordenó a la parte solicitante, estampar su firma y huellas dactilares en la solicitud antes mencionada, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la respectiva firma y huella dactilar, para lo cual se le concedieron tres (03) días de Despacho.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 29 de Enero de Dos mil Ocho, este Tribunal; ordenó a la ciudadana ANSIL SARABETH SOTO GONZALEZ, estampar su firma y huella dactilar en la solicitud de Obligación de Manutención, por cuanto se podía evidenciar que la misma carecía de la firma y huella dactilar respectiva, para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho.
En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).,
Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso concedido, que la solicitud de Obligación de Manutención instaurada por la ciudadana ANSIL SARABETH SOTO GONZALEZ, al no tener la firma y la huella dactilar de la mencionada ciudadana, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• INADMISIBLE la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANSIL SARABETH SOTO GONZALEZ, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE GUTIERREZ VILORIA; antes identificados, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 675. La Secretaria.-
Exp.: 18944
IHP/ md*
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