REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 17773
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: KARELYS KAILUZ FERNÁNDEZ PALMAR
DEFENSOR PÚBLICO: HENRY ALVAREZ
DEMANDADO: DERVIS SEGUNDO MONTIEL SÚAREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el día Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana KARELYS KAILUZ FERNÁNDEZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.782.011, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL HERNÁNDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.797; en contra del ciudadano DERVIS SEGUNDO MONTIEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.354.646; domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, a favor de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 24 de Enero de 2011, la ciudadana Karelys Kailuz Fernández Palmar, asistida por la abogada Juana González, Defensora Publica Especializada Décima Segunda (12°) designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, consignó resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de ésta Circunscripción Judicial, relacionada con la citación del demandado de autos.
En fecha 11 de Marzo de 2011, este Tribunal prescindió de escuchar la opinión de los niños de autos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios tres (03) al ocho (08) ambos inclusive de éste expediente, Copias Certificadas de las actas de nacimiento Nos. 609, 218 y 100, expedidas por los Registros Civiles de las Parroquias Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo y Luís D´Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, respectivamente, la cual esta referida al nacimiento de los niños de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Karelys Kailuz Fernández Palmar y los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de los niños en referencia con el ciudadano Dervis Segundo Montiel Suárez y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijos cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio trece (13) del presente expediente, comunicación emitida por el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Carbones del Guasare, S.A., la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 712 de fecha 11 de Marzo de 2011, expedido por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Dervis Segundo Montiel Suárez, como trabajador al servicio de la referida empresa, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos, lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos Dervis Segundo Montiel Suárez y Karelys Kailuz Fernández Palmar, con los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia de las actas de nacimiento que corre inserta en autos y valoradas previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con los adolescentes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con los niños antes mencionados.
En el caso que nos ocupa el ciudadano Dervis Segundo Montiel Suárez, si bien se dio por citado en el presente juicio, éste no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
De manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, quedó probada la capacidad económica del demandado lo cual constituye un supuesto necesario para determinar el monto de la obligación según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como trabajador al servicio de Carbones del Guasare, S.A., devengando un ingreso semanal comprendido de remuneración por feriados trabajados, disfrutados, descanso adicional semanal, salario ordinario nocturno, bonificaciones, tiempo de viaje, entre otras, remuneraciones éstas que varían según el trabajo desempeñado en cada período, lo cual se evidencia del informe rendido por la referida empresa mediante comunicación que ya fue valorada en el presente fallo.
Al respecto considera esta Juzgadora: En primer lugar, debe tomarse en cuenta, a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención a favor de los niños de autos, el salario integral del demandado, ya que de lo contrario, si se le toma en cuenta el salario básico, que es inferior al salario integral; se le causaría un perjuicio a los niños de autos, y se le privaría de percibir una cantidad mayor suficiente para satisfacer plenamente sus necesidades, obtener un nivel de vida adecuado y una mejor calidad de vida, siendo por demás injusto. Y en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, y como quiera que el obligado alimentario, devenga un salario variable, este Tribunal considera que lo mas conveniente, es fijar el monto de la obligación de manutención en porcentaje, en virtud de que el salario del demandado varia en virtud de los turnos rotativos (4x4) alternando horas diurnas con nocturnas.
En este punto debe aclararse, que ciertamente el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que para fijar el monto de la obligación de manutención, debe tomarse como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión, sin embargo, no todos los trabajadores se rigen por la estipulación del Ejecutivo Nacional del salario mínimo, sino que muchos de ellos perciben remuneración por el trabajo que devengan sujeto a los términos de contratación colectiva, tal y como es el caso de autos. En el presente caso el obligado alimentario percibe una remuneración que no depende de la determinación del salario mínimo nacional, remuneración que a la vez es variable, pues depende del trabajo que en cada período cumpla el trabajador, por lo que la forma razonable de establecer la obligación a su cargo, es mediante una proporción de la remuneración que perciba cada mes, de modo que si ésta es mayor, mayor será la manutención, de lo contrario permanecerá estable.
En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, y luego de realizar las deducciones legales y contractuales, fija como pensión de manutención el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración semanal que perciba el ciudadano Dervis Segundo Montiel Suárez como trabajador al servicio de Carbones del Guasare, S.A. Por otra parte se fija como obligación extraordinaria para cubrir los gastos de inicio del año escolar en el veinte cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional el demandado, pagadera en el mes de septiembre de cada año e igualmente se fija como obligación extraordinaria para cubrir los gastos navideños y de fin de año en el cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba el demandado por concepto de aguinaldos o utilidades en el mes de diciembre de cada año, más el ciento por ciento (100%) de lo que por concepto de contribución para textos y útiles escolares así como de lo que por concepto de juguetes, tengan derechos a recibir los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su condición de hijos del ciudadano Dervis Segundo Montiel Suárez, como trabajador al servicio de Carbones del Guasare S.A., en consecuencia, se modifica la medida de embargo provisional recaída sobre sueldo, utilidades o remuneraciones especiales de fin de año, bono vacacional y vacaciones, para convertirse en definitiva, en la forma prevista en el presente párrafo. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana KARELYS KAILUZ FERNÁNDEZ PALMAR, en contra del ciudadano DERVIS SEGUNDO MONTIEL SUÁREZ, a favor de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior de los niños de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión de manutención el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración semanal que perciba el ciudadano Dervis Segundo Montiel Suárez como trabajador al servicio de Carbones del Guasare, S.A. Por otra parte se fija como obligación extraordinaria para cubrir los gastos de inicio del año escolar en el veinte cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba por concepto de bono vacacional el demandado, pagadera en el mes de septiembre de cada año e igualmente se fija como obligación extraordinaria para cubrir los gastos navideños y de fin de año en el cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba el demandado por concepto de aguinaldos o utilidades en el mes de diciembre de cada año, más el ciento por ciento (100%) de lo que por concepto de contribución para textos y útiles escolares así como de lo que por concepto de juguetes, tengan derechos a recibir los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su condición de hijos del ciudadano Dervis Segundo Montiel Suárez, como trabajador al servicio de Carbones del Guasare. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de Carbones del Guasare S.A., la cantidad equivalente treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
b) MODIFICADAS las Medidas Preventivas de Embargo, decretadas por este Tribunal en auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Diciembre de 2010.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes Mayo de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 268 y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 17773
IHP/ mg*
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