REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL Nº 2


EXPEDIENTE: 15913
CAUSA: ACCIDENTE DE TRABAJO

PARTES:
DEMANDANTE: SANDRA MORALES DE VILLALOBOS
Apoderada Judicial: EDILIO MEDINA CORZO
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BERMÚDEZ C.A.


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), el abogado EDILIO ELOY MEDINA CORZO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SANDRA MORALES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.874.188, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha representación consta en poder autenticado por ante la Notaria Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, a los fines de interponer demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BERMÚDEZ C.A.

En fecha trece (13) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto Despacho Saneador ordenando a la demandante la corrección del libelo de la demanda.

En fecha primero (01) de Julio de 2009, el abogado EDILIO ELOY MEDINA CORZO, dando cumplimiento a lo ordenado en el Despacho Saneador dictado en fecha 13/05/09 por el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó constante de veinte (20) folios útiles Declaración de Únicos y Universales Herederos, Justificativo de Testigo y Acta de Matrimonio; agregado a las actas procesales en fecha 03/07/09.

En fecha seis (06) de Julio de 2009, el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano NOLBERTO BERMUDEZ, en su carácter de Presidente de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BERMÚDEZ C.A.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, el alguacil Argenis Olivares, previa exposición en actas consignó copia en original del Cartel de Notificación de la parte demandada, de conformidad con los dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2009, el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia a este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitido según oficio No. T12SME-2009-3871, de fecha 16/10/2009.

En fecha tres (03) de Diciembre de 2009, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio el respectivo curso de ley en fecha 07/12/2009, así mismo esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2010, éste Tribunal dicto sentencia interlocutoria ordenado Reponer la causa al estado de adecuar el presente procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, declarando la nulidad de las actuaciones practicadas en el auto de admisión de fecha 06 de julio de 2009 y las subsiguientes actuaciones; e igualmente se ordena la corrección de la demanda de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento requisitos establecidos el artículo 455 eisdem. Concediéndole la parte demandante un plazo de tres 03) días siguientes a la constancia actas del ultimo de los notificados. Notificar a los sujetos procesales que han intervenido en la causa, a saber la ciudadana SANDRA MORALES DE VILLALOBOS, y el ciudadano NOLBERTO BERMUDEZ en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BERMÚDEZ C.A.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día diecinueve (19) de Enero de 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes. El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

De lo anteriormente trascrito, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día diecinueve (19) de Enero de 2010, fecha en la cual se dicto sentencia interlocutoria ordenado Reponer la causa al estado de adecuar el presente procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, declarando la nulidad de las actuaciones practicadas en el auto de admisión de fecha 06 de julio de 2009 y las subsiguientes actuaciones; e igualmente se ordena la corrección de la demanda de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento requisitos establecidos el artículo 455 eisdem. Concediéndole la parte demandante un plazo de tres 03) días siguientes a la constancia actas del ultimo de los notificados, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora considera alcanzado los extremos legales exigidos para que proceda en el presente juicio la perención de la instancia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO intentada por la ciudadana SANDRA MORALES VILLALOBOS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BERMÚDEZ C.A.
b) Se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10: 40 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 623. La secretaria.
IHP/mg*.