REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 16869
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: YESENIA DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚNLICA: MARNIE SILVA
DEMANDADO: DARWIN JOSÉ CUBILLAN FERNÁNDEZ


PARTE NARRATIVA


Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez (2010), la ciudadana YESENIA DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.236.429, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada Octava (8°) designada para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Marnie Silva, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en éste acto a favor y único interés de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), intentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ CUBILLAN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.606.416, del mismo domicilio.


En auto de fecha 31 de Mayo de 2010, la anterior demanda fu6e recibida ordenándose dársele entrada, se formó expediente, numeró, y admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: a. La comparecencia del ciudadano Darwin José Cubillan Fernández, para dar contestación a la demanda intentada en su contra; b. Se libró boleta de citación junto con recaudos con el fin de practicar la misma; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de Junio de 2010, el ciudadano Leandro Almarza, actuando con el carácter de alguacil de éste Despacho, dejó constancia expresa de haber recibido de la ciudadana Yesenia del Valle Fernández Fernández, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 28 de Junio de 2010, fue agregada a las actas la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 08 de Julio de 2010, el ciudadano Leandro Almarza actuando en su carácter de Alguacil de este despacho, previa exposición en actas consignó recaudos de citación del ciudadano Darwin José Cubillan Fernández.

En fecha 13 de Julio de 2010, la Defensora Pública Especializada Octava (8°) designada para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Marnie Silva, solicitó se libre cartel de citación del ciudadano Darwin José Cubillan Fernández.

En fecha 12 de Agosto de 2010, la ciudadana Yesenia del Valle Fernández Fernández, asistida por la Defensora Pública Especializada Octava (8°) designada para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Marnie Silva, consignó ejemplar del diario la verdad en el cual se encuentra publicado el cartel de citación del demandado de autos en auto de fecha 13/07/2010.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, la suscrita secretaria de éste Despacho abogada Militza Martínez Portillo, previa exposición en actas dejó constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en le articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, la Defensora Pública Especializada Octava (8°) designada para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Marnie Silva, solicitó se designe Defensor Ad Litem al demandado de autos.

En fecha 17 de Enero de 2011, la Defensora Pública Especializada Octava (8°) designada para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Marnie Silva, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Darwin José Cubillan Fernández, a los fines que se de por terminada la presente causa.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA



La Patria Potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos mas importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños y adolescentes no emancipados.
En tal sentido el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el .artículo 347 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:

Articulo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."

Articulo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."


De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede ser ejercida conjunta o individualmente; que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones mas que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo; del mismo modo las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo deje de ser incapaz, vale decir, hasta la mayoridad; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aun en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurara un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.
En tal sentido, el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, que se encuentran separados en los artículos 264 y 267 del Código Civil, los cuales señalan:
Articulo 264: "El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y fijaran de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación..."
Articulo 267: "El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes..."
Por otra parte, en lo que respecta a las causales de privación de patria potestad establecidas en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, en sus literales “b”, “c” e “i”, la cual constituye la base de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, dicho artículo reza lo siguiente:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija; (Subrayado del Tribunal)
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad; (Subrayado del Tribunal)
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles obligación de manutención; (Subrayado del Tribunal)
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o Jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.


Del artículo trascrito debe entenderse que la Privación de Patria Potestad operara contra aquel de los dos padres, que haya incurrido en una de las causales indicadas. Además el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.


Ahora bien, en el caso de autos si bien la ciudadana Yesenia del Valle Fernández Fernández, intentó demanda de Privación de Patria Potestad en contra del ciudadano Darwin José Cubillan Fernández, fundamentando la misma en las causales establecidos en los literales “b”, “c” e “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante durante la vigencia del presente juicio la Defensora Pública Especializada Octava (8°) designada para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Marnie Silva, obrando en éste acto a favor y único interés de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignó a las actas procesales Copia Certificada del Acta de Defunción No. 353, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, evidenciándose con ello el fallecimiento del referido ciudadano, acontecido el día diez (10) de Diciembre de 2010, es decir con posterioridad a la fecha de inició del presente procedimiento, es por todo lo antes expuesto que ésta Juzgadora considera que en el presente juicio de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, no hay materia sobre la cual decidir, en consecuencia se declara terminado el mismo. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) TERMINADO la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana YESENIA DEL VALLE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ CUBILLAN FERNÁNDEZ, a favor de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados,
b) SE ORDENA EXPEDIR Copias Certificadas del presente fallo, solicitadas por la Defensora Pública Especializada Octava (8°) designada para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Marnie Silva, en diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero de 2011.
c) SE ORDENA EL ARCHIVO del Expediente

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el No. 593.La Secretaria.-
Exp. 16869
IHP/mg*