REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 17044
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE:
MARIA NELA OTERO DELGADO
APODERADA JUDICIAL: ESLANI BERMUDEZ BRAVO

DEMANDADO:
JOSE RAFAEL FUENMAYOR RIVERA
APODERADA JUDICIAL: DORTI COLINA YEPEZ


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Junio de 2010, la ciudadana MARIA NELA OTERO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.287.622, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Eslani Bermúdez Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 43.464, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENMAYOR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.824.422 y del mismo domicilio; fundamentando su pretensión en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2010, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose entre otras cosas la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 06 de Julio de 2010, la ciudadana Maria Nela Otero Delgado, confirió poder apud acta a la abogada Eslani Bermúdez Bravo.

En fecha 06 de Julio de 2010, el ciudadano José Rafael Fuenmayor Rivera, se dio citado en la presente causa, por otra parte otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Ángel Ciro González Matos, Cira Hernández Palmar, Becsabeth Perozo García y Yulibeth Atencio Ocando, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.919, 63.952, 33.778 y 132.808, respectivamente.

En fecha 28 de Julio de 2010, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Noviembre 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante ciudadana Maria Nela Otero Delgado, sin asistencia técnica de abogado y la parte demandada ciudadano José Rafael Fuenmayor Rivera, asistido por su apoderada judicial abogada Becsabeth Perozo García, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, el cual se llevó a efecto el día 08 de Noviembre de 2010, con la comparecencia al mismo de la parte demandante ciudadana Maria Nela Otero Delgado, asistida por su apoderada judicial abogada Eslani Bermúdez y la parte demandada ciudadano José Rafael Fuenmayor Rivera, asistido por su apoderada judicial abogada Becsabeth Perozo García; así mismo la parte actora insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, el ciudadano José Rafael Fuenmayor Rivera, asistido por la abogada en ejercicio Dorti Colina Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.376, consignó escrito de contestación de demanda, en el cual reconvino por Divorcio Ordinario a la ciudadana Maria Nela Otero Delgado, fundamentando su acción en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 02 de diciembre de 2010 y en el que se ordenó la comparecencia de la referida ciudadana para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que diera contestación a la reconvención propuesta en su contra.

En fecha 17 de Enero de 2011, la abogada Eslani Bermúdez Bravo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante reconvenida ciudadana Maria Nela Otero Delgado, solicitó se fije nueva oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, por cuanto el Municipio en el cual reside su representada fue decretado en estado de emergencia por el Gobierno Nacional, en virtud de las inundaciones y el desbordamiento del Rió Limón, hecho éste que le impidió el traslado a ésta ciudad de Maracaibo y a la realización del mismo.

En fecha 20 de Enero de 2011, éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una incidencia en la presente causa, ordenando la comparecencia de la ciudadana Maria Nela Otero Delgado, al día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación y la apertura de una articulación de ocho (08) días de despacho contados a partir de que transcurra íntegramente el anterior lapso.

En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano José Rafael Fuenmayor Rivera, confirió poder apud acta a la abogada Dorti Colina Yépez.

En fecha 16 de febrero de 2011, la ciudadana Maria Nela Otero Delgado, asistida por la abogada Eslani Bermúdez Bravo, consignó escrito de pruebas.

En fecha 17 de febrero de 2011, la abogada Dorti Colina Yépez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Fuenmayor Rivera, solicitó se desestimen los medios de pruebas promovidos por la demandante reconvenida y se niegue lo solicitado por la misma, con respecto a la fijación de una nueva oportunidad para la contestación a la reconvención propuesta por su representado.

En fecha 22 de febrero de 2011, la ciudadana Maria Nela Otero Delgado, asistida por la abogada Eslani Bermúdez Bravo, ratificó lo solicitado en fecha 17/01/2011.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, especialmente el auto de fecha veinte (20) de Enero de 2011, este Tribunal observa que por error involuntario se ordenó la comparecencia de la ciudadana Maria Nela Otero Delgado, cuando lo correcto es ordenar la comparecencia del demandado reconviniente, y al mismo tiempo se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, la cual comenzaría a transcurrir una vez se cumplir íntegramente el lapso de comparecencia de la ciudadana antes indicada; por lo que en aras de garantizar derechos constitucionales referidos al Debido Proceso de las partes, como lo es el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y la igualdad de los mismos, establecidos en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal resuelve reponer la causa al estado de abrir nuevamente una incidencia de conformidad establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la comparecencia del ciudadano José Rafael Fuenmayor Rivera, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la ciudadana Maria Nela Otero Delgado, en diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2010, la cual comenzara a transcurrir al día siguiente de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente resolución, en consecuencia se declara la nulidad del auto dictado en fecha veinte (20) de Enero de 2011; así como del escrito de pruebas presentado por la demandante reconvenida, las diligencias de fechas diecisiete (17) y veintidós (22) de Febrero del presente año y el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) REPONER la causa al estado de ordenar abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la comparecencia del ciudadano José Rafael Fuenmayor Rivera, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la ciudadana Maria Nela Otero Delgado, en diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2010, la cual comenzara a transcurrir al día siguiente de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente resolución, en consecuencia

b) SE DECLARA la nulidad del auto dictado en fecha veinte (20) de Enero de 2011; así como del escrito de pruebas presentado por la demandante reconvenida, las diligencias de fechas diecisiete (17) y veintidós (22) de Febrero del presente año y el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintidós (22) de febrero de 2011 todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes Mayo de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 579. La Secretaria.-
Exp. 17044
IHP/mg*