República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana JANETH COROMOTO DEL ROSARIO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.413.003, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.912, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano EDUARDO ALEXANDER BARRIOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.531.106, en relación a la adolescente ROSA ANGELINA, y las niñas REINA VIRGINIA y ROSA LINDA BARRIOS DEL ROSARIO.
A la presente solicitud de Obligación de Manutención se le dio entrada en fecha 21 de Septiembre de 2010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano EDUARDO ALEXANDER BARRIOS SUAREZ, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 09 de noviembre de 2010 la respectiva boleta al expediente.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, se dio por citado el ciudadano EDUARDO ALEXANDER BARRIOS SUAREZ, consignando posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2010 la respectiva boleta al expediente.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar entrevista entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos JANETH COROMOTO DEL ROSARIO GRATEROL y EDUARDO ALEXANDER BARRIOS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.413.003 y 4.531.106, respectivamente, asistidos por la primera por la abogada en ejercicio DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.912, y el segundo por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56691, en beneficio de las adolescentes ROSA ANGELICA, y las niñas REINA VIRGINIA ROSA LINDA BARRIOS DEL ROSARIO, en el cual acordaron obligación de manutención de la siguiente manera:
ACUERDOS MEDIADOS:
1. El padre otorgara una pensión para sus hijas por la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento a razón de Bs. 300,00 semanal.
1. En lo que respecta a los gastos de salud, se deja constancia que las adolescentes están amparadas por un seguro por parte de su progenitor, lo que no este cubierto será cancelado por ambos progenitores.
2. Para los gastos de educación, los gastos relativos a inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares serán cancelados de por mitad por ambos progenitores.
3. Para la época de navidad y fin de año, el progenitor aportará una cantidad de Bs. 1.500,00, estableciendo como fecha máxima para el cumplimiento el 10 de diciembre.
4. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el ingreso del ciudadano EDUARDO ALEXANDER BARRIOS SUAREZ.
5. Se ordena oficiar a la Casa Mia, a los fines de que se sirvan realizar terapia de orientación parental, a los progenitores conjuntamente con las adolescentes, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.
6. Se ordena oficiar suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado, manteniendo vigente las prestaciones sociales.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 25 de Noviembre de 2010, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha 22 de Noviembre de 2010, celebrado por los ciudadanos JANETH COROMOTO DEL ROSARIO GRATEROL y EDUARDO ALEXANDER BARRIOS SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.413.003 y 4.531.106, respectivamente, asistidos por la primera por la abogada en ejercicio DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.912, y el segundo por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56691, en beneficio de la adolescente ROSA ANGELINA, y las niñas REINA VIRGINIA y ROSA LINDA BARRIOS DEL ROSARIO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia se ordenó oficiar a la Casa Mía, a los fines de que se realizara terapia de orientación parental, a los progenitores conjuntamente con las adolescentes, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos; y oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y a la Caja de Ahorros y Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (CABISOFAC) a fin de participarle que acordaron suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado, manteniendo vigente las prestaciones sociales.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, se ordenó dejar sin efecto los oficios Nos 4090, 4091 y 4092, y se ordenó oficiar al Ministerio de Educación para informarles sobre la suspensión de las medidas preventivas decretadas.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2011, la abogada en ejercicio DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.912, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JANETH COROMOTO DEL ROSARIO GRATEROL, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada, en relación a lo estipulado en la misma por obligación de manutención de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y consignó estados de cuenta.
Por auto de fecha 16 de Febrero de 2011, se ordenó notificar al ciudadano y EDUARDO ALEXANDER BARRIOS SUAREZ, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 04 de Abril de 2011, se notificó al ciudadano EDUARDO ALEXANDER BARRIOS SUAREZ, y en fecha 05 de Abril de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
A través de diligencia de fecha 13 de Abril de 2011, la abogada en ejercicio DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.912, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JANETH COROMOTO DEL ROSARIO GRATEROL, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, y se oficiara a la Zona Educativa Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano EDUARDO ALEXANDER BARRIOS SUAREZ, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de sus hijas, la adolescente ROSA ANGELINA, y las niñas REINA VIRGINIA y ROSA LINDA BARRIOS DEL ROSARIO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de las niñas y/o adolescentes antes nombradas.
En la sentencia ut supra, el ciudadano EDUARDO ALEXANDER BARRIOS SUAREZ, fijó la suma de Bs.1.200,00 mensuales, los cuales serían depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento a razón de Bs. 300,00 semanal. En lo que respecta a los gastos de salud, se dejó constancia que las adolescentes están amparadas por un seguro por parte de su progenitor, lo que no esté cubierto será cancelado por ambos progenitores. Para los gastos de educación, los gastos relativos a inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares serían cancelados de por mitad por ambos progenitores. Para la época de navidad y fin de año, el progenitor aportará una cantidad de Bs. 1.500,00, estableciendo como fecha máxima para el cumplimiento el 10 de diciembre.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano EDUARDO ALEXANDER BARRIOS SUAREZ, se notificó en fecha 04 de Abril de 2011, y en fecha 05 de Abril de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la abogada en ejercicio DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.912, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JANETH COROMOTO DEL ROSARIO GRATEROL, en fecha 13 de Abril de 2011, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención que incumplió de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.4.704,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano EDUARDO ALEXANDER BARRIOS SUAREZ.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Diciembre del año 2010, al mes de Mayo del año 2011, toda vez que las copias simples de la libreta de ahorros consignadas por la abogada en ejercicio DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.912, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JANETH COROMOTO DEL ROSARIO GRATEROL, en la diligencia de fecha 10 de Febrero de 2011, se tomó como parte de pago de la totalidad de las pensiones adeudas desde el mes de Diciembre del año 2010, al mes de Mayo del año 2011, lo cual suma un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00); por lo tanto la diferencia que adeuda en relación a las seis mensualidades, incluyendo inclusive la cantidad correspondiente a la pensión adicional en el mes de Diciembre de 2010, a saber la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), suman el total adeudado de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.200,00), más la cantidad adicional de QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs 504,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.4.704,00).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente ROSA ANGELINA, y las niñas REINA VIRGINIA y ROSA LINDA BARRIOS DEL ROSARIO; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse para sufragar los gastos de la época de navidad y fin de año la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), los cuales el progenitor se comprometió a entregar, y deberá ser retenidos de sus utilidades o bonificación especial de fin de años; por último deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de la adolescente ROSA ANGELINA, y las niñas REINA VIRGINIA y ROSA LINDA BARRIOS DEL ROSARIO; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.196,00) hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.4.704,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
Por último se insta a la ciudadana JANETH COROMOTO DEL ROSARIO GRATEROL, a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculados, de los cuales el ciudadano EDUARDO ALEXANDER BARRIOS SUAREZ, se comprometió a suministrar en lo que respecta a los gastos de salud que no estén cubiertos por el seguro que ampara a las niñas y/o adolescentes de autos, y para los gastos de educación, los gastos relativos a inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares que serían cancelados de por mitad por ambos progenitores, a fin de calcular lo adeudado por el mencionado ciudadano por los referidos rubros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal en la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente ROSA ANGELINA, y las niñas REINA VIRGINIA y ROSA LINDA BARRIOS DEL ROSARIO.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescente ROSA ANGELINA, y las niñas REINA VIRGINIA y ROSA LINDA BARRIOS DEL ROSARIO; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo) mensuales; asimismo deberá retenerse para sufragar los gastos de la época de navidad y fin de año la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), los cuales el progenitor se comprometió a entregar, y deberá ser retenidos de sus utilidades o bonificación especial de fin de años; por último deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de la adolescente ROSA ANGELICA, y las niñas REINA VIRGINIA y ROSA LINDA BARRIOS DEL ROSARIO; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.196,00) hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.4.704,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Diciembre del año 2010, al mes de Mayo del año 2011, toda vez que las copias simples de la libreta de ahorros consignadas por la abogada en ejercicio DUBELLYS VILLAFAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.912, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JANETH COROMOTO DEL ROSARIO GRATEROL, en la diligencia de fecha 10 de Febrero de 2011, se tomó como parte de pago de la totalidad de las pensiones adeudas desde el mes de Diciembre del año 2010, al mes de Mayo del año 2011, lo cual suma un total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00); por lo tanto la diferencia que adeuda en relación a las seis mensualidades, incluyendo inclusive la cantidad correspondiente a la pensión adicional en el mes de Diciembre de 2010, a saber la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), suman el total adeudado de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.200,00), más la cantidad adicional de QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs 504,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs.4.704,00).
3.- INSTA a la ciudadana JANETH COROMOTO DEL ROSARIO GRATEROL, a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculados, de los cuales el ciudadano EDUARDO ALEXANDER BARRIOS SUAREZ, se comprometió a suministrar en lo que respecta a los gastos de salud que no estén cubiertos por el seguro que ampara a las niñas y/o adolescentes de autos, y para los gastos de educación, los gastos relativos a inscripción, mensualidad, uniformes y útiles escolares que serían cancelados de por mitad por ambos progenitores, a fin de calcular lo adeudado por el mencionado ciudadano por los referidos rubros.
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1019 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2204 . La Secretaria.-
Exp.: 18009.
HRPQ/677*
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