República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que Consta de los autos que la Defensora Niños, Niñas y Adolescentes de Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada Maria Efigenia Vargas, solicitó la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos KARINA YSABEL ACOSTA FERNANDEZ y LARRY JAVIER VILLASMIL PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V- 17.414.869 y V- 13.003.196 respectivamente, quienes acudieron por ante la Defensoria mencionada, en fecha once (30) de Agosto de 2010, en beneficio de la niña LARISA ISABEL VILLASMIL ACOSTA y acordaron lo siguiente:
• Ambos progenitores contaran con la presencia de su hija los fines de semanas alternados, comenzando el progenitor en el horario desde las 9:00a.m. del día sábado hasta el domingo a las 5:00p.m. hora en que devolverá a su hija al hogar materno.
• En relación a los días de fiestas decembrinas, el 24 y 31 de Diciembre le corresponden a la progenitora y el 25 de Diciembre y 01 de Enero le corresponde al progenitor.
• Ambos progenitores acuerdan contar con la compañía de su hija los días del Padre y de las Madres.
El día 14 de Febrero de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que la Defensora Niños, Niñas y Adolescentes de Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada Maria Efigenia Vargas, solicita la Homologación del Convenimiento de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene derecho ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar
La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos KARINA YSABEL ACOSTA FERNANDEZ y LARRY JAVIER VILLASMIL PEREIRA, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), por ante la Defensora Niños, Niñas y Adolescentes de Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Abogada Maria Efigenia Vargas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), de fecha (30) de Agosto de 2010, celebrado por los ciudadanos KARINA YSABEL ACOSTA
FERNANDEZ y LARRY JAVIER VILLASMIL PEREIRA, ante la Defensoria Niños, Niñas y Adolescentes de Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) de Mayo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 983 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 19200
HPQ/691
Rvp: HRPQ
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