República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
I
Consta en los autos que el día 28 de Abril de 2011, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, copias certificadas del expediente signado con el Nº 002387-11, emanadas del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionado con el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana KATHINA ELIZABETH VILCHEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.370.091, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Aura Ortega, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.253, en contra del ciudadano HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.624.382, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, a favor de la niña ELISA ELAINE GUERRERO VILCHEZ; a los efectos de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de abril del 2011.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO, a través de su apoderado judicial, abogado Henry Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.500, contra el auto dictado por el referido Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez el 05 de Abril de 2011, mediante la cual se niega la admisión de la prueba promovida de experticia-heredobiológica (ADN) por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.
En fecha 09-05-2011, se le dio entrada a la apelación recibida del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formando un expediente signado bajo el Nº 19578.
Mediante escrito de fecha 13-05-2011, el abogado en ejercicio Henry Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO, manifestando que su representado no es el deudor alimentario de la niña ELISA ELAINE GUERRERO VILCHEZ, pues no es el padre biológico, alegando la falta de cualidad de padre biológico de su representado para enervar la pretensión de la actora, lo que simbólicamente puede enunciarse así: Dada NO PB (NO paternidad biológica) debe ser NO P´ (No Pensión); por lo que la ciudadana KATHINA ELIZABETH VILCHEZ GUERRA para resultar victoriosa tendrá que probar que el demandado es su padre, y en consecuencia, su deudor alimentario. Que la parte actora indicó en su escrito libelar los medios probatorios que creyó pertinentes y conducentes para probar la paternidad alegada, sin que hubiera ni objeción ni reserva de la Juez a quo; pero que sin embargo, en el escrito presentado por su representado en fecha 05-04-2011, y tras la promoción tempestiva de su representado de la experticia hematológica-heredobiológica (ADN) para probar su aserto de falta de cualidad de padre biológico, el Juez del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual: “…niega la admisión de la prueba promovida como es la experticia heredobiológica por impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha prueba no guarda relación con la pretensión reclamada la cual se refiere a una solicitud de obligación de manutención y no de un desconocimiento de paternidad de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Civil”.
No obstante, el recurrente alega la legalidad, pertinencia y conducencia de la experticia heredobiológica de ADN promovida, es constitucional, sustantiva, legal y jurisprudencialmente absoluta, toda vez que constituye como medio probatorio, la prueba reina de la paternidad-no paternidad, reconocida expresamente, como tal por el ordenamiento jurídico positivo; sentencia de interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1443 de fecha 14-08-2008, magistrado Ponente Luisa Estela Morales:
“…Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…” (Subrayado del recurrente).
De igual manera expone, que la recurrida al negar la admisión de la experticia de ADN, viola flagrantemente, partiendo del falso supuesto de la impertinencia, el principio que rige en nuestro ordenamiento jurídico positivo de libertad de pruebas o el principio de libertad de medios probatorios, que se traduce en el derecho o la legitimación que tienen las partes para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. Por lo que solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta, revoque el auto emanado del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-04-2011, y se ordene la admisión y evacuación de la experticia heredobiológica (ADN) promovida por el demandado, por pertinente, conducente y tempestiva.
Realizado el estudio del expediente, este Tribunal decide previas las siguientes consideraciones:
II
Consta que la ciudadana KATHINA ELIZABETH VILCHEZ GUERRA, en representación de su hija, demandó por Obligación de Manutención, al ciudadano HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO, manifestando que tiene una hija que lleva por nombre ELISA ELAINE GUERRERO VILCHEZ, quien es hija del ciudadano HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO; que hace aproximadamente un año que el ciudadano HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO abandonó el hogar y desde entonces se desentendió de todas las obligaciones que tiene para con la niña, motivo por el cual le pidió que asumiera y cumpliera la obligación que tiene para con la niña, ya que el sueldo que percibe resulta insuficiente para que la misma pueda brindarle y garantizarle a la niña todos sus derechos, y lo único que pudo lograr es que le pague la mensualidad del colegio y del transporte. Asimismo, expone que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra que la obligación de manutención es compartida, pero que el ciudadano HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO lo desconoce, ya que se niega aportar para la manutención de la niña, a pesar de contar con los recursos suficientes para hacerlo y que la niña es su única hija, pues labora en la empresa ENELVEN, percibiendo un salario aproximado de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.00,00) mensuales, con todos los beneficios laborales que le otorga la empresa, por lo que demanda al ciudadano HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO por pensión de manutención, para que convenga en pagar una pensión de manutención a la niña ELISA ELAINE GUERRERO VILCHEZ, o de lo contrario sea condenado por el Tribunal y se fije una pensión de manutención que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo que perciba mensualmente.
En fecha 13-01-2011, el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la señalada demanda admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó la comparecencia de la niña ELISA ELAINE GUERRERO VILCHEZ a fin de que manifieste su opinión.
En fecha 29-03-2011, el abogado en ejercicio Henry Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO, tal como se evidencia de Instrumento poder autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, en fecha 14-02-2011, que le fuera otorgado por el referido ciudadano, dándose por citado, notificado y emplazado para todos los efectos de la presente causa.
Luego por escrito de fecha 04-04-2011, el abogado en ejercicio Henry Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO, dio contestación a la demanda intentada en su contra manifestando que la niña nació en fecha 01-02-2004, de una relación extramatrimonial, sin haber recibido el reconocimiento de su padre natural y verdadero; que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 22-12-2007, con la ciudadana KATHINA ELIZABETH VILCHEZ GUERRA, progenitora de la niña ELISA ELAINE GUERRERO VILCHEZ, cuando la niña contaba con la edad de tres (3) años, pero que su representado por razones altruistas y con la intención de amparar a la demandante con las ventajas y beneficios sociales de que disfruta como trabajador de CORPOELEC, para no crear tratos discriminatorios entre los miembros del grupo familiar que nació con el referido matrimonio, brindarle un nivel de vida adecuado y para fortalecer el núcleo familiar de que eran parte, procedió a reconocer a la niña ELISA ELAINE GUERRERO VILCHEZ, como su hija con el consentimiento de la niña ELISA ELAINE GUERRERO VILCHEZ, y a sabiendas de que no era el padre natural ni biológico de la niña, ;luego en fecha 13-01-2011, la referida ciudadana interpuso solicitud alimentaria en contra de su representado. Por lo que no siendo su representado el padre biológico de la niña ELISA ELAINE GUERRERO VILCHEZ, solicita como medio probatorio la práctica de la experticia de ADN a los fines de establecer la identidad genética de la niña de autos, para determinar o excluir el nexo paternal o paternidad biológica existente entre ambos.
En fecha 05-04-2011, el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la admisión de la prueba promovida de experticia heredobiológica por impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha prueba no guarda relación con la pretensión reclamada la cual se refiere a una solicitud de obligación de manutención y no de un desconocimiento de paternidad de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Civil.
En fecha 07-04-2011, el abogado en ejercicio Henry Villalobos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO, apeló del auto de fecha 05-04-2011 dictado por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del cual niega la admisión de la experticia heredobiológica (ADN) promovida por su representado, por ser el mismo lesivo del debido proceso y el derecho a la defensa, así como violatorio de la doctrina interpretativa vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.443/14-08-2008.
Oído el recurso propuesto, fue remitido a esta alzada copias certificadas del expediente respectivo, en fecha 13-04-2011.
III
Tratándose el caso de marras de una pretensión relacionada con la obligación de manutención para la niña de autos, esta alzada se atendrá al elemento de disconformidad del recurrente, como lo es: la negación de la prueba heredobiológica ADN, para determinar que el demandado no es el padre biológico de la niña.
A tal efecto, pasa esta alzada a revisar el auto apelado, dictado en fecha 05 de Abril de 2011, que en su última parte declara lo siguiente: “…niega la admisión de la prueba promovida como es la experticia heredobiológica por impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicha prueba no guarda relación con la pretensión reclamada la cual se refiere a una solicitud de obligación de manutención y no de un desconocimiento de paternidad de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Civil”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal actuando en competencia funcional vertical jerárquica superior, observa que a pesar de que el ciudadano HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO, manifiesta que no es el padre biológico de la niña ELISA ELAINE GUERRERO VILCHEZ ya que dice que la niña nació con anterioridad al matrimonio civil celebrado entre las partes, éste la reconoció ante la autoridad competente junto con la ciudadana KATHINA ELIZABETH VILCHEZ GUERRA, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley para el Reconocimiento Voluntario.
Así pues, el recurrente señala que la prueba promovida de experticia heredobiológica (ADN) es pertinente, legal, constitucional, sustantiva, tomando en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1443 de fecha 14-08-2008, magistrado Ponente Luisa Estela Morales, alegando que su interpretación es vinculante en el presente caso.
A este respecto, esta alzada observa que la sentencia señalada por el recurrente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1443 de fecha 14-08-2008, es un recurso de Interpretación interpuesto por el apoderado judicial del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CNDNA), con respecto a los art´culos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a:
“…Que actualmente en nuestro país existe un gran número de niñas, niños y adolescentes que no han sido inscritos en el Registro Civil de Nacimiento, lo cual infringe el derecho a tener un nombre y un apellido y, a gozar de una nacionalidad…”.
Asimismo, la referida sentencia señala lo siguiente:
“…Dicha presunción tiene íncita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita.
Al efecto, respecto al mantenimiento y justificación de la presunción de paternidad matrimonial, y a los meros efectos ilustrativos, debe destacarse sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 138/2005, en la cual dispuso, brevemente: “[h]históricamente los problemas de la determinación de la filiación, particularmente en cuanto a la paternidad (mater semper certa est), han tenido su razón de ser en la naturaleza íntima de las relaciones causantes del nacimiento y en la dificultad de saber de qué relación concreta, si las hubo con diferentes varones, derivó la gestación y el nacimiento correspondiente. Ello ha justificado, en beneficio de la madre y del hijo, el juego de presunciones legales, entre ellas la de paternidad matrimonial (pater is quem nuptiae demonstrant) y las restricciones probatorias que han caracterizado al Derecho de filiación”.
Sin embargo, ello no restringe el derecho del marido ni el derecho del padre biológico de intentar la acción de desconocimiento judicial o la acción de inquisición de paternidad, según sea el caso, ante los órganos jurisdiccionales competentes…
En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos, sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial..”. (Subrayado y resaltado por el Tribunal).
De esta forma se constata, que la sentencia de interpretación aludida por el recurrente, se basa en la identidad de los niños, niñas y adolescentes, que aún no han sido presentadas o no poseen ningún tipo de identificación como tal, así como, que al intentar un juicio por desconocimiento o inquisición de paternidad deberá ser en un determinado procedimiento judicial y ante el órgano jurisdiccional competente; por lo que sólo en dichos procedimiento es pertinente e imprescindible la prueba de experticia de ADN, ya que se determinará el vínculo de filiación del cual se esta desconociendo o afirmando.
A este respecto, se evidencia de actas que el ciudadano HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO, a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda promueve como medio probatorio la prueba de experticia de ADN alegando que no es el padre biológico de la niña de autos; sin embargo, el mismo reconoció a la niña ELISA ELAINE GUERRERO VILCHEZ, y por lo tanto es el progenitor de la niña antes mencionado con todos los efectos que la Ley establece, con sus derechos, deberes y garantías establecida en nuestro ordenamiento civil. Así se declara.
Por lo que este Tribunal actuando como superior jerárquico, considera impertinente la prueba de experticia de ADN, en virtud de que el presente juicio es un procedimiento de Obligación de Manutención, y no de filiación, así que solo basta la presentación del acta de nacimiento del beneficiario para comprobar su filiación, y reclamar lo que por derecho le corresponde, en este caso su manutención, ya que de actas no se evidencia decisión judicial posterior donde se declare la NO PATERNIDAD del ciudadano HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO con respecto a la niña ELISA ELAINE GUERRERO VILCHEZ, ya que para ello se debe realizar en procedimiento por separado, mediante juicio de filiación; quedando por ende confirmado el auto de fecha 05 de abril de 2011, dictado por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 actuando en segundo grado jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 2011, en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que intentó la ciudadana KATHINA ELIZABETH VILCHEZ GUERRA, en contra del ciudadano HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; y en consecuencia,
b) Queda Confirmada la decisión apelada de fecha 05 de abril de 2011, dictada por el Juzgado a quo, con todos sus efectos jurídicos.
c) Condena en costas al ciudadano HUGO JOSE GUERRERO CASTILLO por no haber prosperado en derecho el recurso de apelación propuesta.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 291, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
Exp. 19578
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