Exp: 18395








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ANGEL ALBINO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.406.748, asistido por el Defensor Público Décima Segunda, Abogada JUANA GONZALEZ, y actuando en representación de la niña LILIANI CAROLINA MORENO HERRERA de nueve (09) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 844, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en errores sustanciales al asentar el apellido de la progenitora de la niña de autos, como HERRERA, siendo lo correcto LOAIZA FINOL, lo cual trajo consigo que la niña de autos fuera identificada como LILIANI CAROLINA MORENO HERRERA, siendo lo correcto el haber asentado LILIANI CAROLINA MORENO LOAIZA.

Asimismo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento ut supra mencionada, por cuanto los referidos funcionarios incurrieron en el error material de omitir asentar el número de Cédula de Identidad de la progenitora, siendo lo correcto el haber asentado V.- 24.509.012, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación y citación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana LILIANI CAROLINA HERRERA respectivamente. De igual manera, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con la presente solicitud.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, el ciudadano ANGEL MORENO, asistido por la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada JUANA GONZALEZ, diligenció consignando copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la niña de autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia. De igual manera, la ciudadana LILIANA CAROLINA LOAIZA FINOL, manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de Rectificación de Partida.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 10 de Enero de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 11 de Enero de 2011, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la ONIDEX a los fines que remitieran los datos filiatorios del número de cédula de identidad V.- 24.509.012.

En fecha 25 de Febrero de 2011, la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada JUANA GONZALEZ, diligenció actuando en representación de la niña de autos, consignando ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2010.

En fecha 21 de Marzo de 2011, el Tribunal ordenó oficiar al Director de la Oficina de Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos filiatorios del número de cédula de identidad V.- 24.509.012.

En fecha 10 de Mayo de 2011, se recibió comunicación constante de tres (03) folio emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través de la cual se le informó a este Juzgado que la titular del número de Cédula de identidad V.- 24.509.012 es la ciudadana LILIANA CAROLINA LOAIZA FINOL.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL Y COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JUEZ UNIPERSONAL NO.01 PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No.18395, observa este Juzgador que el ciudadano ANGEL ALBINO MORENO solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 844, correspondiente a la niña LILIANI CAROLINA MORENO HERRERA, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en errores sustanciales al asentar el apellido de la progenitora de la niña de autos, como HERRERA, siendo lo correcto LOAIZA FINOL, lo cual trajo consigo que la niña de autos fuera identificada como LILIANI CAROLINA MORENO HERRERA, siendo lo correcto el haber asentado LILIANI CAROLINA MORENO LOAIZA. Asimismo, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento ut supra mencionada, por cuanto los referidos funcionarios incurrieron en el error material de omitir asentar el número de Cédula de Identidad de la progenitora, siendo lo correcto el haber asentado V.- 24.509.012, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento.

Consecuentemente, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia patria, si bien la Jurisdicción es la función pública exclusiva y excluyente realizada por los Órganos competentes del Estado (Poder Judicial) con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y por ende susceptibles de ejecución forzosa; la falta de Jurisdicción, se presenta cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a la esfera de atribuciones de otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos y legislativos o bien al Juez extranjero.

A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte”…

De igual manera, la Ley Orgánica del Registro Civil, establece una distinción en relación a las solicitudes de rectificaciones de partidas que deben de ser tramitadas bien por la vía administrativa o bien por la vía judicial; procediendo la primera a petición de parte interesada, cuando haya omisiones o errores materiales, concebidos éstos como cambios de letras o números mal escritos o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y nombres, así como sus traducciones, que no afecten el contenido de fondo del acta. Por el contrario, deberá intentarse por ante los Órganos Jurisdiccionales, solicitud de rectificación de partida cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de la referida acta.

A este respecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

En tal sentido, es preciso destacar por parte de este Juzgador que al momento de la presentación de la niña de autos, los respectivos funcionarios incurrieron en error material al omitir asentar el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos, siendo lo correcto el haber asentado V.- 24.509.012. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se debe puntualizar que por la naturaleza de dicho error, el mismo debe ser tramitado por vía administrativa; sin embargo por concurrir en la presente solicitud errores sustanciales y materiales, este Tribunal declara su Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de Rectificación por error material; todo ello con base a las Jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Enero del año 2009 y 21 de Julio de 2010, con ponencia de los Magistrados LEVIS IGNACIO ZERPA y YOLANDA JAIMES GUERRERO respectivamente.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de Enero de 2009 estableció lo siguiente:

“…. En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la Jurisdicción, y tal como lo ha indicado éste órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de Noviembre de 2006, 18 de Julio y 10 de Octubre de 2007 y 13 de Marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, en las que determinó: “… una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública ( por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión mencionada”.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la referida Sala en sentencia de fecha 21 de Julio de 2010, dispuso lo que a continuación se transcribe:

…Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
…Omisis…
En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud. Así se declara.

De igual manera, la presente solicitud con relación al acta de nacimiento No.844, tiene como finalidad la modificación del contenido de fondo de dicha acta, en virtud que los funcionarios de la respectiva Jefatura Civil como del Registro Civil del Estado Zulia, incurrieron en error sustancial al asentar el apellido de la progenitora de la niña de autos, como HERRERA, siendo lo correcto LOAIZA FINOL, lo cual trajo consigo que la niña de autos fuera identificada como LILIANI CAROLINA MORENO HERRERA, siendo lo correcto el haber asentado LILIANI CAROLINA MORENO LOAIZA. Así las cosas, lo anterior trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación de la misma, razón por la cual y visto que la referida solicitud, en su naturaleza es una pretensión cuyo conocimiento es atribuido al Poder Judicial por corresponderle a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, de conformidad con los artículos ut supra mencionados; este Tribunal declara su Jurisdicción para conocer de la pretensión intentada que constituye la procedencia o improcedencia de la presente solicitud de Rectificación de Partida en la sentencia de fondo que haya de recaer en la presente causa.

Aunado a ello, considera éste Juzgador que si bien los conceptos procesales de Jurisdicción y Competencia se vinculan estrechamente, no es menos cierto que los mismos resultan ser figuras procesales distintas; ya que la Competencia se concibe como la medida de esa Jurisdicción asignada a los Órganos Jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, la Jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la Competencia.

En este mismo orden de ideas y en relación a la Competencia de este Juzgador, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 453 dispone lo siguiente:

Artículo 453 Competencia por el territorio
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

En consecuencia y en virtud lo de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito; es menester acotar por parte de este Juzgador que la residencia habitual de la niña LILIANI CAROLINA MORENO HERRERA para el momento de la presentación de la referida solicitud era el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que debe declararse este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente solicitud.

II
Igualmente, examinadas las actas procesales que conforman el expediente in comento, observa este Juzgador que al momento de la presentación de la niña de autos, los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, incurrieron en errores sustanciales al asentar el apellido de la progenitora de la niña de autos, como HERRERA, siendo lo correcto LOAIZA FINOL, lo cual trajo consigo que la niña de autos fuera identificada como LILIANI CAROLINA MORENO HERRERA, siendo lo correcto el haber asentado LILIANI CAROLINA MORENO LOAIZA.

Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.


Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 18395, tal y como lo constituye las copias fotostáticas de la cédula de identidad de los progenitores de la niña de autos y las copias certificadas de la partida de nacimiento No.844, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia; está suficientemente demostrado los errores sustanciales en los cuales incurrieron, debiéndose estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No. 844, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última, una nota marginal señalando que los apellidos de la progenitora de la niña de autos son LOAIZA FINOL, por lo que el nombre completo de la niña de autos es LILIANI CAROLINA MORENO LOAIZA.

III

Asimismo, observa este Juzgador que los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, omitieron asentar el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos, ciudadana LILIANA CAROLINA LOAIZA FINOL, siendo lo correcto el haber asentado V.- 24.509.012.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que de los instrumentos probatorios que su oportunidad procesal fueron consignados por el solicitante de autos, está suficientemente demostrado el error material en el que incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia y como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al omitir asentar el número de cédula de identidad de la niña de autos, siendo lo correcto el haber asentado V.- 24.509.012, debiendo declararse con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) LA JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud.
b) CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida por error sustancial y material del acta de Nacimiento No. 844, realizada por el ciudadano ANGEL ALBINO MORENO, en beneficio de su hija, la niña LILIANI CAROLINA MORENO LOAIZA.
c) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Páez del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No.844, correspondiente a la niña antes mencionada, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los apellidos de la progenitora de la misma, son LOAIZA FINOL, siendo el nombre completo de la niña LILIANI CAROLINA MORENO LOAIZA. De igual manera, se deberá dejar expresa constancia que la ciudadana LILIANA CAROLINA LOAIZA FINOL es titular de la cédula de No. V.- 24.509.012.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 18395